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Boletín nº06 10/02/2026
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CONSULTAS FRECUENTES
¿Cuándo es deducible la retribución a los administradores de la sociedad? Esto dice el Supremo.
Jesús Pardo, Departamento Contable-Fiscal de SuperContable.com - 10/02/2026
Abordaremos hoy un tema que siempre ha suscitado controversia y dudas en su interpretación y es el de la incidencia fiscal de la retribución a los administradores de la sociedad cuando ésta no está explícitamente indicada en los estatutos de la sociedad; entendidos estos como las personas que realizan labores de planificación, supervisión, asignación de tareas, control y toma de decisiones, y en general, velar por la salud económica y financiera de la empresa. Es necesario pues, distinguir entre estos y los socios, aunque se pueden aunar en una ambas circunstancias.
Hasta hace un tiempo, el hecho de que en los estatutos de una sociedad apareciese o no específicamente la retribución de estos era clave para su deducibilidad fiscal, ya que si en los estatutos de la mercantil no se hacía referencia a la retribución de los administradores, en caso de habérseles retribuido, Hacienda consideraba que esta no era deducible en el impuesto de sociedades, alegando liberalidad o actuación contraria al ordenamiento jurídico, lo que implicaba la necesidad de realizar un ajuste extracontable en la declaración del impuesto por la cantidad registrada. De este modo, la deducibilidad de este tipo de gasto presentaba muchas interpretaciones no estando falta de controversia.
En nuestro Asesor del Impuesto de Sociedades puede consultar la forma de cumplimentar correctamente el modelo 200 de declaración del impuesto.Ahora bien, la línea interpretativa seguida por el Tribunal Supremo (TS) en sus últimas sentencias, con especial referencia a la STS 2127/2025 de 9 de mayo, ha arrojado luz sobre el asunto y ha determinado con meridiana claridad la casuística de estas retribuciones y su deducibilidad fiscal.
Entraremos pues en el fondo de esta sentencia y la jurisprudencia creada por ella y las precedentes, en especial, cuando no hay mención expresa en los estatutos de la sociedad a la retribución de los administradores:
A.- En primer lugar, la sentencia acude al art 36.2 del Código de Comercio que define el concepto de gasto:
Decrementos en el patrimonio neto durante el ejercicio, ya sea en forma de salidas o disminuciones en el valor de los activos o de reconocimiento o aumento de los pasivos, siempre que no tengan su origen en distribuciones a los socios o propietarios.
Por otra parte, se especifican los requisitos generales para la deducción del gasto, a saber: Inscripción contable, imputación y justificación. Cumplidos estos, estamos ante un gasto "real" cuya deducibilidad quedará más adelante concretada.
La retribución percibida y correctamente contabilizada por los administradores, pues, será considerada como un gasto "normal" de la empresa.
B.- Se rebaten los argumentos hasta ahora utilizados por la Administración, en cuanto a denegación de deducibilidad de dichos gastos (en caso de no estar recogidos en estatutos), que los consideraban como liberalidades y/o actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico:
- Respecto a ser considerados como una liberalidad: "no puede hablarse de donación o liberalidad cuando el gasto esté correlacionado con la actividad empresarial y esté dirigido a mejorar el resultado de la empresa, ya sea directa o indirectamente o de presente o de futuro y cuando se acredite la efectiva prestación de los servicios". Acreditado lo anterior, existe onerosidad, desapareciendo el carácter de gratuidad de las retribuciones, y cumpliéndose el resto de requisitos (inscripción contable, imputación y justificación), conforme a las normas fiscales, han de considerarse gastos susceptibles de deducción.
Sepa que:
La estrategia de considerar como liberalidad o como actuación en contra del ordenamiento jurídico, que hasta ahora venía aduciendo la Administración para denegar la deducibilidad de la retribución a los administradores que no estaba comtemplada en estatutos, ha sido rechazada de plano por el Tribunal Supremo, considerando estas como gasto deducible.
- Actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico: Puesto que las retribuciones de los administradores no están recogida en los estatutos de la sociedad, podría aducirse a la existencia de una actuación contraria al ordenamiento jurídico al contravenir a estos. El TS rechaza de plano este hecho aduciendo:
Las actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico no pueden equiparse, sin más, a cualquier incumplimiento del ordenamiento jurídico, estas necesitan ser acotadas, han de evitarse interpretaciones expansivas, puesto que esa expresión remite solo a cierto tipo de actuaciones, vg. sobornos y otras conductas similares.
El TS opta por una interpretación restrictiva de la expresión "contrarias al ordenamiento jurídico".
- Por otra parte, cuando el administrador es socio a la vez, se podría interpretar que se produce una retribución de los fondos propios que justificaría la no deducibilidad fiscal del gasto. El TS aclara al respecto que esa hipótesis "debería ser acreditada y justificada por la Administración" y que es carga de la Administración justificar la concurrencia de alguno de los supuestos descritos en el artículo 15 (puntos a, e y f principalmente) para rechazar que, a efectos del Impuesto sobre Sociedades, el gasto contable sea gasto deducible fiscalmente.
Finalmente, el TS especifica que serán deducibles las disposiciones patrimoniales (gastos) "correlacionadas con la actividad empresarial dirigidas a mejorar el resultado empresarial, directa o indirectamente, de presente o de futuro" siempre que se encuentren contabilizados, registrados, acreditados y justificados, estando vinculados a la actividad de la empresa.
En nuestro Asesor de Gestión puede consultar todos los aspectos relacionados con el ejercicio de la función de administrador de una empresa (obligaciones, responsabilidad, incompatibilidades, etc...) Por tanto, y en línea con la sentencia de referencia del Tribunal Supremo, podremos concluir:

- La retribución de los administradores correctamente contabilizada, imputada y justificada por la prestación de servicios efectivamente realizados es un gasto deducible.
- Corresponde a la Administración tributaria justificar que, pese a encontrarnos ante un gasto contable, no cabe la deducción de aquel al concurrir alguna de las causas establecidas en la norma fiscal que impiden la deducción del gasto.
- La retribución de los administradores, en la medida en que tiene por objeto el enriquecimiento de la empresa y, por lo tanto, la generación de ingresos, no es una donación o liberalidad al estar directamente correlacionados con la actividad empresarial.
- La infracción de lo establecido en los estatutos de la sociedad al retribuir a los administradores, no constituye, en principio, un incumplimiento del ordenamiento jurídico relevante que impida la deducción del gasto.
- Cuando la Administración considere, en los casos en que se ostente la doble condición de socio/administrador, que la retribución del administrador por la prestación de servicios oculta una retribución de los fondos propios, tiene la carga de alegarlo y justificarlo, sin que la misma pueda inferirse, sin mayor prueba, de esa doble condición.
- Careciendo de contrato de trabajo, las retribuciones por la prestación de servicios que como administradores perciben los también socios con una participación de al menos el 25% en la sociedad, no constituyen una liberalidad no deducible por el hecho de que no estuvieran previstas en los estatutos sociales, siempre que el gasto esté contabilizado, correctamente imputado y justificado.
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