Posible deducción, por hijos y pareja, por inversión en vivienda habitual caso de pareja de hecho donde fallece mujer.

Dirección General de Tributos , Consulta Vinculante nº V0055-22. Fecha de Salida: 14/01/2022

Boletin nº 12 - Año 2022


DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

El consultante adquirió en 2005, en proindiviso al 50 por ciento, con la mujer con la que en 2007 formalizaron su unión como pareja de hecho, la vivienda que desde entonces ha constituido su residencia habitual. De dicha unión nacieron dos hijos en 2007 y 2012, respectivamente. En 2019 fallece su mujer, quedando como propietarios de su mitad indivisa sus dos hijos, ostentando cada uno de ellos el 25 por ciento del pleno dominio del inmueble. En la actualidad, la vivienda mantiene la condición de residencia habitual para los tres miembros de la unidad familiar. Al porvenir los recursos económicos de la unidad familiar, únicamente, del consultante, este se hace cargo de la totalidad de los pagos vinculados con el préstamo hipotecario con el que financiaron la adquisición de la vivienda.

CUESTIÓN PLANTEADA: 

Considerando la resolución del TEAC 990/2012, de 8 de mayo de 2015, y la asimilabilidad de la condición de pareja de hecho a la de matrimonio, si es factible practicar por el consultante la deducción por inversión en vivienda en función del 100 por ciento de las cantidades satisfechas vinculadas a la amortización del señalado préstamo hipotecario, de la mitad corresponde a sus hijos, en su condición de propietarios.

CONTESTACION-COMPLETA:

La resolución en la que la contribuyente hace valer su derecho, resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha 8 de mayo de 2014, dictada en unificación de criterio, concluye afirmando que “sí se reconoce el derecho de aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual tratándose de supuestos en los que la vivienda habitual se adquirió originariamente en plena propiedad por los cónyuges en pro indiviso o para la sociedad conyugal, y, constituyendo aquella la vivienda habitual de ambos y de sus hijos menores, sobreviene la desmembración del dominio, no voluntariamente, sino por el fallecimiento de uno de los cónyuges, y la vivienda siga constituyendo la residencia habitual de la unidad familiar.”

Hay que indicar que dicha resolución se formula en referencia a hechos acaecidos, tanto por la adquisición de la vivienda como por el fallecimiento de uno de los cónyuges propietario, con anterioridad al año 2013, y por tanto, el derecho a aplicar la deducción que se reconoce en la resolución corresponde a la normativa vigente al tiempo en el que se dieron tales hechos.

Con efectos desde 1 de enero de 2013, la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica (BOE de 28 de diciembre), ha suprimido el apartado 1 del artículo 68 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobada por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, que regulaba la deducción por inversión en vivienda habitual, suprimiendo, por tanto, dicha deducción.

No obstante lo anterior, la citada Ley 16/2012 ha añadido una disposición transitoria decimoctava en la LIRPF que regula un régimen transitorio que permite practicar dicha deducción a aquellos contribuyentes que cumplan determinados requisitos. En concreto, dicha disposición, entre otros, establece lo siguiente:

“Disposición transitoria decimoctava. Deducción por inversión en vivienda habitual.

1. Podrán aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual en los términos previstos en el apartado 2 de esta disposición:

a) Los contribuyentes que hubieran adquirido su vivienda habitual con anterioridad a 1 de enero de 2013 o satisfecho cantidades con anterioridad a dicha fecha para la construcción de la misma.

b) (…)

c) (…)

En todo caso, resultará necesario que el contribuyente hubiera practicado la deducción por inversión en vivienda habitual en relación con las cantidades satisfechas para la adquisición o construcción de dicha vivienda en un periodo impositivo devengado con anterioridad a 1 de enero de 2013, salvo que hubiera resultado de aplicación lo dispuesto en el artículo 68.1.2º de esta Ley en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2012.

2. La deducción por inversión en vivienda habitual se aplicará conforme a lo dispuesto en los artículos 67.1, 68.1, 70.1, 77.1 y 78 de la Ley del Impuesto, en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2012, sin perjuicio de los porcentajes de deducción que conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2009 hayan sido aprobados por la Comunidad Autónoma.

(…)”

Por tanto, a partir de 1 de enero de 2013 se suprime la deducción por inversión en vivienda habitual para todos los contribuyentes si bien, se introduce un régimen transitorio para aquellos contribuyentes que hubieran adquirido su vivienda habitual con anterioridad a 1 de enero de 2013, que podrán seguir aplicando la deducción por inversión en vivienda habitual.

Ahora bien, al respecto hay que tener en cuenta que para acceder al citado régimen transitorio será necesario, además, que el contribuyente hubiera practicado la deducción por inversión en vivienda habitual en relación con las cantidades satisfechas por la adquisición de dicha vivienda en un periodo impositivo devengado con anterioridad a 1 de enero de 2013, salvo que hubiera resultado de aplicación lo dispuesto en el artículo 68.1.2º de la LIRPF en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2012.

En el supuesto que resulte de aplicación el citado régimen transitorio, la deducción se aplicará conforme a lo dispuesto en los artículos 67.1, 68.1, 70.1, 77.1, y 78 de la Ley del Impuesto en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2012.

En el presente caso, la adquisición del pleno dominio sobre la parte indivisa de la que era propietaria la fallecida, se produce con posterioridad a 31 de diciembre de 2012, en concreto en 2019. Por tanto, sus hijos, actuales titulares, acceden a la propiedad en 2019, por lo que no les es de aplicación el indicado régimen transitorio.

Dada la fecha de adquisición, no cabe aplicar la referenciada resolución de TEAC. En definitiva, y en consecuencia de todo ello, los hijos no tendrán derecho a practicar la deducción por las cantidades que satisfaga en cada ejercicio por la adquisición de dicha parte indivisa.

El consultante, por el contrario, sí podrá seguir practicándola por las cantidades que pudiera satisfacer vinculadas con la adquisición de su parte indivisa, efectuada con anterioridad a 2013, siempre que hubiese practicado, por tal adquisición, la deducción en algún ejercicio fiscal previo a 2013, y siempre y cuando esta siga teniendo la consideración de vivienda habitual y cumpliera el resto de requisitos exigidos por la normativa del Impuesto en cada momento.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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