La financiación recibida a cambio de la deducción fiscal en producciones cinematográficas debe contabilizarse como una subvención sin ajuste negativo.

Publicado: 22/09/2022

Boletin nº 37 - Año 2022


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Una de los incentivos fiscales más potentes del Impuesto sobre Sociedades es la deducción por inversiones en producciones cinematográficas, series audiovisuales y espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales, regulada en el artículo 36 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), a la que pueden tener acceso todo tipo de empresas, incluso si no se dedican a esta rama de actividad, si financian producciones de este estilo, con una rentabilidad de hasta el 20% de las cantidades aportadas.

La posibilidad de trasladar esta deducción a los inversores que financien las producciones está regulada en el artículo 39.7 de la LIS desde el año 2021 pero aun así es objeto de numerosas dudas por los contribuyentes afectados, tanto a la hora de su formalización como de su registro contable y fiscalidad final.

Como muestra podemos ver la reciente consulta de la Dirección General de Tributos V1736-22, de 20 de julio de 2022, en la que una asociación de productoras de cine independiente pregunta sobre esta modalidad de financiación.

La consultante plantea si el importe recibido por el productor a cambio del derecho a la deducción fiscal puede calificarse como un pasivo financiero en lugar de como una subvención. Esta distinción no es baladí, ya que en caso de haberse registrado un ingreso en el momento de obtener la financiación, procedería realizar un ajuste extracontable negativo al resultado contable en la declaración del Impuesto sobre Sociedades que eliminaría la imposición de la operación de financiación.

Para dar respuesta a esta consulta la Dirección General de Tributos ha solicitado informe al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC), que se ha expresado en los siguientes términos:

El registro contable de las operaciones debe realizarse atendiendo al fondo económico y jurídico que subyace en las mismas, con independencia de la forma empleada para instrumentarlas. En este sentido, el artículo 34.2 del Código de Comercio establece que en la contabilización de las operaciones se atenderá a su realidad económica y no sólo a su forma jurídica.

Desde esa perspectiva, la realidad económica de fondo de los hechos descritos parece consistir en el otorgamiento de una subvención al productor que realiza el proyecto cinematográfico, por medio de otra entidad cuyo incentivo para participar en la operación consiste en obtener una rentabilidad financiera por diferencia entre el importe invertido en la producción y la deducción fiscal en el pago de impuestos.

De acuerdo con este planteamiento, la sociedad que realiza el proyecto cinematográfico y que recibe los fondos del otro contribuyente contabilizará la operación aplicando por analogía los criterios para el reconocimiento de subvenciones establecidos en la norma de registro y valoración 18ª. Subvenciones, donaciones y legados recibidos del Plan General de Contabilidad (PGC), aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, puesto que parece evidente que el objetivo último de la Administración en el caso planteado es financiar los proyectos cinematográficos, utilizando una forma diferente a la transferencia directa de fondos, esto es, que un tercero aporte la financiación en efectivo, a cambio de obtener una deducción en la cuota del impuesto.

Leída la postura del ICAC, la productora deberá contabilizar la financiación recibida a cambio del derecho a la deducción fiscal como una subvención por analogía entre operaciones.

Así, de acuerdo con la norma de registro y valoración 18ª del Plan General de Contabilidad, sobre Subvenciones, donaciones y legados recibidos, las cantidades recibidas se registrarán inicialmente como ingresos directamente imputados al patrimonio neto y se reconocerán en la cuenta de pérdidas y ganancias en el mismo ejercicio en el que se devenguen los gastos que estén financiando, o si llega a activarse el inmovilizado intangible que supone la finalización de la producción, la imputación se realizaría en proporción a la dotación a la amortización efectuada o, en su caso, cuando se produzca su enajenación, corrección valorativa por deterioro o baja en balance.

Desde un punto de vista fiscal, la Dirección General de Tributos señala que este tratamiento será asimismo el que se adopte de cara al Impuesto sobre Sociedades, sin que proceda realizar un ajuste extracontable negativo, lo que a la postre conlleva que las productoras deban tributar sobre la financiación recibida.

Conclusión:

Equiparar el tratamiento de esta fuente de financiación con la percepción de una subvención supone tributar por las cantidades recibidas a cambio del derecho a la deducción por inversiones en producciones cinematográficas, series audiovisuales y espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales, lo que desincentivará su uso como modalidad de financiación.

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