¿En qué casos no puedo deducir/imputar fiscalmente un gasto/ingreso de ejercicios anteriores?

Publicado: 21/02/2022

Boletin nº 08 - Año 2022


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En distintos boletines y concretamente en el boletín nº 7 de 15 de febrero de 2022, tratamos una problemática muy habitual para las empresas en estos días: “Cómo proceder si nos encontramos facturas de años anteriores sin contabilizar”. Allí nos referimos al tratamiento contable y fiscal a nivel del Impuesto sobre el Valor Añadido -IVA- de esta casuística. Ahora bien, respondiendo a la pregunta aquí planteada y consecuencia de las distintas cuestiones suscitadas entorno a este tema, hemos entendido que debíamos dar un paso más.

Así, en el ámbito fiscal y con relación directa en el Impuesto sobre Sociedades y recordando lo que señala el artículo 11.3 de la LIS sobre este tema:

Los ingresos y los gastos imputados contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas en un período impositivo distinto de aquel en el que proceda su imputación temporal, según lo previsto en los apartados anteriores, se imputarán en el período impositivo que corresponda de acuerdo con lo establecido en dichos apartados. No obstante, tratándose de gastos imputados contablemente en dichas cuentas en un período impositivo posterior a aquel en el que proceda su imputación temporal o de ingresos imputados en las mismas en un período impositivo anterior, la imputación temporal de unos y otros se efectuará en el período impositivo en el que se haya realizado la imputación contable, siempre que de ello no se derive una tributación inferior a la que hubiere correspondido por aplicación de las normas de imputación temporal prevista en los apartados anteriores".

Recuerde que:

Los ingresos o gastos no contabilizados de un ejercicio que haya prescrito en el momento de su posterior contabilización, no serán fiscalmente deducibles en ningún caso.

Consideramos que, para una total comprensión de la cuestión, convendría aclarar y ampliar la “coletilla" que recoge dicho artículo cuando se refiere a que "siempre que de ello no se derive una tributación inferior a la que hubiere correspondido por aplicación de las normas de imputación temporal previstas”, ya que puede dar pie a interpretaciones erróneas o inexactas.

Efectivamente esta “precisón” podría dar lugar a confusión, puesto que evidentemente siempre se producirá una menor tributación en el año en el que contabilicemos un gasto que correspondía a un ejercicio anterior, pero obviamente la Ley no se refiere a esto sino al hecho de que la no contabilización de ese gasto en su ejercicio de devengo, haya facultado al contribuyente a aprovecharse de ventajas fiscales pendientes de otros ejercicios, que no se hubiesen podido aplicar de haber contabilizado correctamente dicho gasto; como por ejemplo la compensación de BI negativas, cambios en el tipo impositivo, deducciones por doble imposición interna e internacional y las deducciones para la realización de ciertas actividades cuyo plazo de aplicación venciese ese mismo año en que no se contabilizó.

SC

No obstante, dado que con la publicación de la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades -IS- se recoge la eliminación del plazo de caducidad para compensar bases imponibles negativas y de las deducciones por doble imposición interna e internacional (pasan ambas a poder compensarse/deducirse en periodos sucesivos sin plazo), únicamente las deducciones para la realización de ciertas actividades, un cambio en los tipos impositivos o un cambio en el criterio contable podrían ser los desencadenantes de una menor tributación si se hubiera contabilizado correctamente en el periodo correcto. Dado que los dos últimos supuestos se producen muy excepcionalmente, consideramos las primeras como principal motivo de generación de una tributación inferior.

También, y en base a la consulta de la DGT V1814-16 de 25 de abril, producirá una menor tributación la contabilización de un gasto cuyo período impositivo de devengo estuviese prescrito, por lo que la contabilización en un ejercicio fiscal de un ingreso o gasto procedente de un periodo prescrito, fiscalmente no podrá ni imputarse ni deducirse en dicho ejercicio de contabilización.

¿Cómo calcular si se ha producido una menor tributación en la contabilización posterior de un ingreso o gasto?

Para determinar si se ha producido una menor tributación de la que correspondería si se hubiese contabilizado correctamente la partida en cuestión, habremos de sumar las dos bases imponibles o cuotas del impuesto correspondientes a los años afectados (año correcto y año en que se contabiliza) en los supuestos de correcta e incorrecta contabilización, y comparar dicho resultado. Si el resultado de la suma de las cuotas de dichos años contabilizando la partida en un ejercicio posterior es inferior, se habrá producido una menor tributación y por tanto, fiscalmente no se permitirá su imputación.

Veamos unos ejemplos que nos aclararán estos extremos:

Ejemplo I - Expiración de Plazo

Durante el año 20X0, la mercantil Supercontable.com no contabilizó por "error" la factura de un gasto deducible por un importe de 5.000 euros. En el ejercicio 20X1 decide contabilizar dicha factura que correspondía al ejercicio de 20X0.

La sociedad presenta los siguientes datos relativos a 20X0 y 20X1:

Concepto 20X0 20X1
Resultado Contable 30.000 50.000
Ajustes extracontables - 20.000 - 30.000
BI del ejercicio 10.000 20.000

Consecuencias fiscales del caso, sabiendo que en el año 20X0 expiraba el plazo para deducirse los importes que tenía pendientes por actividades de I + D + i de ejercicios anteriores y que sumaban la cantidad de 10.000 euros

Solución

En las siguientes tablas, y siguiendo el proceso de cálculo arriba expuesto, tendremos que hallar las bases imponibles de los dos ejercicios con la contabilización de dicho gasto de forma correcta (año 20X0) y con la realizada (año 20X1)

Caso 1. Factura contabilizada en 20X0:

Concepto 20X0 20X1
Resultado Contable 30.000 50.000
Ajustes extracontables - 20.000 - 30.000
Gasto de 20X0 - 5.000 ---
Deducciones pendientes de aplicar - 5.000 Expirado plazo
BI del ejercicio 0 20.000
Suma BIs de 20X0 y 20X1: 20.000

Caso 2. Factura contabilizada en 20X1

Concepto 20X0 20X1
Resultado Contable 30.000 50.000
Ajustes extracontables - 20.000 - 30.000
Gasto de 20X0 --- - 5.000
Deducciones pendientes de aplicar - 10.000 ---
BI del ejercicio 0 15.000
Suma BIs de 20X0 y 20X1: 15.000

Como podemos comprobar, la contabilización del gasto en 20X1 ha producido una menor base imponible (15.000 < 20.000) por lo que se producirá una menor tributación que implicará la no deducibilidad fiscal del gasto en cuestión en el ejercicio 20X1 (ni sucesivos).

 

Ejemplo II - Cambio en el Tipo Impositivo

Supongamos el caso anterior las siguientes diferencias:

  • La empresa no tiene deducción alguna pendiente
  • Suponemos un tipo impositivo en 20X0 del 25% y en el 20X1 del 24%.

Consecuencias fiscales del caso.

Solución

En esta situación hemos de sumar y comparar las cuotas correspondientes en vez de las bases imponibles.

Caso 1. Factura contabilizada en 20X0:

Concepto 20X0 (Tipo 25%) 20X1 (Tipo 24%)
Resultado Contable 30.000 50.000
Ajustes extracontables - 20.000 - 30.000
Gasto de 20X0 - 5.000 ---
BI del ejercicio 5.000 20.000
Cuota 1.250 4.800
Suma Cuotas de 20X0 y 20X1: 6.050

Caso 2. Ffactura contabilizada en 20X1:

Concepto 20X0 (Tipo 25%) 20X1 (Tipo 24%)
Resultado Contable 30.000 50.000
Ajustes extracontables - 20.000 - 30.000
Gasto de 20X0 --- - 5.000
BI del ejercicio 10.000 15.000
Cuota 2.500 3.600
Suma Cuotas de 20X0 y 20X1: 6.100

Dado que las suma de cuotas si se contabiliza en 20X1 es MAYOR que la que correspondería si se hubiese hecho en 20X0, el gasto objeto de "error" SERÁ fiscalmente deducible.

En relación a este tema podemos resumir la casuística en la que se producen cambios en tipos impositivos en el siguiente cuadro:

Partida El tipo ha subido El tipo ha bajado
Ingreso Imputable No Imputable
Gasto No Deducible Deducible
SC

Para concluir, diremos que en la gran mayoría de los casos, la contabilización posterior a su devengo de un ingreso o gasto que no haya prescrito, será deducible en el ejercicio de su contabilización ya que la casuística que puede producir menor tributación es muy limitada y se da en contadísimas ocasiones.

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