Para el TEAC tener el NIF revocado no evita las consecuencias del rechazo de la notificación válidamente depositada en la DEH.

Publicado: 10/10/2022

Boletin nº 21 - Año 2022


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El pasado 4 de mayo de 2022 asistimos nuevamente a la publicación en el Boletín Oficial del Estado de una Resolución, concretamente la Resolución de 28 de abril de 2022, del Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, para informar de la revocación de distintos Números de Identificación Fiscal -NIF-; algo más de 10.000 nuevos NIF revocados que suman más de 1.000.000 según los últimos datos disponibles en la propia web de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria -AEAT-.

Desde Supercontable.com, ha sido mucha la "tinta utilizada" para advertir a nuestros lectores sobre los objetivos de la Administración tributaria, entre los que encontramos la reducción de entidades inactivas al ser consideradas foco de fraude. Así lo muestran comentarios tales como:

Pues bien, a colación con lo anterior, en el presente comentario hemos creído conveniente "hacernos eco" del criterio relevante aún no reiterado y que no constituye doctrina a los efectos del artículo 239 de la LGT establecido por el Tribunal Económico Administrativo Central -TEAC-, en su Resolución 05070/2020 de 26 de Abril de 2022, cuando establece que:

Conclusion

El hecho de tener revocado el NIF y no poder renovar el certificado para acceder a la dirección electrónica habilitada (DEH), no puede ser tenido en cuenta como única causa para evitar la consecuencia jurídica del rechazo de la notificación válidamente depositada en la DEH (desde 04.04.2022 es la DEHú la que habilita las notificaciones de la AEAT.).

Recuerde que:

Es el propio sistema de DEH el que acredita la existencia de causa técnica que imposibilite la práctica de la notificación.

Este Tribunal entiende que no cabe admitir las alegaciones del obligado sobre la imposibilidad de acceder a las notificaciones telemáticas de la AEAT, al no haberse acreditado por este "la imposibilidad técnica o material del acceso" que evitaría las consecuencias del rechazo de la notificación. El TEAC interpreta que esta imposibilidad técnica o material de acceso ha de entenderse circunscrita a la imposibilidad técnica de acceso al buzón electrónico asociado a la DEH en el Servicio de Notificaciones Electrónicas y no al hecho de no disponer de certificado electrónico, que, además, es responsabilidad del obligado.

Para el TEAC resultan irrelevantes las causas por las que se carece de certificado electrónico: "Que la empresa esté inactiva varias años y en baja provisional".

Conclusion

En este sentido, resultará recomendable para todos nuestros lectores que pudieran sentirse afectados por circunstancias similares a las ocurridas bajo el criterio de la referida Resolución, disponer de un certificado electrónico o realizar el apoderamiento a alguien con certificado electrónico para poder acceder a las notificaciones electrónicas de la AEAT pues no disponer de dicho certificado no impide, que el sistema de notificación funcione desplegando todos sus efectos si se realiza cumpliendo todas las condiciones a que se encuentra sujeto, sin que, en cualquier caso, el obligado pueda acreditar, que el carecer de certificado o de un apoderado con certificado fuese debido a razones de fuerza mayor u otras no imputables al propio obligado.

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