Tributación en IAE, IVA e IRPF de la publicación de un libro a través de una plataforma de descargas.

Dirección General de Tributos , Consulta Vinculante nº V3472-20. Fecha de Salida: 01/12/2020

Boletin nº 08 - Año 2021


DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

Se corresponde con la cuestión planteada.

CUESTIÓN PLANTEADA: 

Tributación en IAE, IVA e IRPF de la publicación de un libro a través de una plataforma de descargas.

CONTESTACION-COMPLETA:

Impuesto sobre Actividades Económicas

El artículo 78 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, establece en el apartado 1 “El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto.”.

Tienen la consideración de actividades económicas, cuando, en su ejercicio, se ordenen por cuenta propia medios de producción y/o recursos humanos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios (art. 79.1, TRLRHL).

Son sujetos pasivos del impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que realicen en territorio nacional cualquiera de las actividades que originan el hecho imponible (art. 83, TRLRHL).

En la letra c) del apartado 1 del artículo 82 del TRLRHL, se establece la exención del impuesto, entre otros sujetos pasivos, para las personas físicas, lo cual significa que los sujetos pasivos que se hallen exentos no estarán obligados a presentar declaración de alta en la matrícula del impuesto (artículo 5 del R.D. 243/1995, de 17 de febrero), así como tampoco resultarán obligados a presentar la comunicación a que hace referencia el apartado 3 del artículo 82 del TRLRHL, sin perjuicio del cumplimiento de las restantes obligaciones formales que les sean imputables.

En el escrito de consulta se señala que una persona física tiene intención de publicar sus obras y relatos, a través de XXXX, obteniendo unos ingresos por la venta de sus obras literarias.

A los solos efectos de la clasificación en las Tarifas del impuesto, la publicación y venta de las obras literarias por parte de su autor es una actividad que se halla sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas, que se clasifica en las siguientes rúbricas de las Tarifas:

  • La actividad de autor de obras literarias se clasifica en el grupo 861 de la sección segunda, “Pintores, Escultores, Ceramistas, Artesanos, Grabadores y artistas similares”, rúbrica en la cual debió figurar dado de alta el consultante si dicha actividad la ejerció anteriormente.
  • Además, si el autor edita su propia obra literaria en formato electrónico, dicha actividad se clasifica en el epígrafe 476.1 de la sección primera, “Edición de libros”.

El hecho de que el consultante perciba ingresos por las ventas efectuadas a través de la plataforma XXXX en forma de royalties u otros, no supone alteración en la clasificación de las actividades referidas, siempre que aquel no ceda los derechos de explotación de sus obras y no se den las circunstancias que impliquen el desarrollo de una actividad económica en los términos expuestos anteriormente, dando origen, en consecuencia, a un supuesto configurador del hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas.

Impuesto sobre el Valor Añadido

Primero.- La persona física consultante es escritor y va a publicar algunos de sus libros a través de una plataforma en línea que se encargará de su venta a terceros (en nombre propio) satisfaciendo al consultante un porcentaje del precio obtenido en la venta como contraprestación por dicha cesión de derechos.

El consultante se plantea si dicha operación se encontrará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.

Segundo.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.

El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que “se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:

a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional.

b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.”.

Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido:

“a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.

(…).”.

En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”.

En consecuencia, la persona consultante tiene la condición de empresario o profesional y estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional realice en el territorio de aplicación del Impuesto.

Tercero.- Por otra parte, el artículo 20 de la Ley 37/1992 que regula las exenciones en operaciones interiores, establece en su apartado uno, número 26º, que estarán exentas del Impuesto las siguientes operaciones:

“26º. Los servicios profesionales, incluidos aquéllos cuya contraprestación consista en derechos de autor, prestados por artistas plásticos, escritores, colaboradores literarios, gráficos y fotográficos de periódicos y revistas, compositores musicales, autores de obras teatrales y de argumento, adaptación, guión y diálogos de las obras audiovisuales, traductores y adaptadores.".

Para la aplicación de esta norma a los servicios prestados por escritores, debe señalarse que el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua define al escritor como autor de obras escritas o impresas.

Por su parte, el artículo 5 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, señala que “se considera autor a la persona natural que crea una obra literaria, artística o científica.”.

Una interpretación conjunta de los dos párrafos anteriores lleva a la conclusión de que son escritores a estos efectos las personas naturales que crean obras literarias, artísticas o científicas, escritas o impresas.

A su vez, de lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado Texto Refundido, se deduce que tienen la consideración de autores, no solamente los creadores de obras originales, sino también quienes realizan obras derivadas o compuestas a partir de otras preexistentes, tales como traducciones, adaptaciones, revisiones, actualización, anotaciones, compendios, resúmenes, extractos, arreglos musicales y cualesquiera otras transformaciones de obras científicas, literarias o artísticas, en cuanto suponga una aportación personal y distinta de la obra preexistente.

Por tanto, y en consecuencia con todo lo anterior, estarán sujetos pero exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios profesionales de creación de textos literarios, incluidos aquellos cuya contraprestación consista en derechos de autor, efectuados por la persona consultante a favor de la plataforma siempre que supongan la creación de una obra original o conlleve una aportación personal u original distinta de una obra preexistente.

Cuarto.- Por otra parte, el artículo 71 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE del 31), establece que “salvo lo establecido en relación con las importaciones, los sujetos pasivos deberán realizar por sí mismos la determinación de la deuda tributaria mediante declaraciones-liquidaciones ajustadas a las normas contenidas en los apartados siguientes.

Los empresarios y profesionales deberán presentar las declaraciones-liquidaciones periódicas a que se refieren los apartados 3, 4 y 5 de este artículo, así como la declaración resumen anual prevista en el apartado 7, incluso en los casos en que no existan cuotas devengadas ni se practique deducción de cuotas soportadas o satisfechas.

La obligación establecida en los párrafos anteriores no alcanzará a aquellos sujetos pasivos que realicen exclusivamente las operaciones exentas comprendidas en los artículos 20 y 26 de la Ley del Impuesto.”.

Por tanto, en la medida en que el consultante solo obtenga ingresos por operaciones sujetas y exentas comprendidas en el artículo 20 de la Ley del Impuesto, puede concluirse que no tiene obligación de presentar declaraciones-liquidaciones por el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

El apartado 2 del artículo 17 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), incluye una relación de rendimientos a los que otorga expresamente la consideración de rendimientos del trabajo, entre los que incorpora (párrafo d) “los rendimientos derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación”. Consideración que se complementa con lo dispuesto en el apartado 3: “No obstante, cuando los rendimientos (...) supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, se calificarán como rendimientos de actividades económicas”.

Por otra parte, el artículo 95.2.b).1º del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), considera rendimientos profesionales los obtenidos por “los autores o traductores de obras, provenientes de la propiedad intelectual o industrial”. Añadiendo además que “cuando los autores o traductores editen directamente sus obras, sus rendimientos se comprenderán entre los correspondientes a las actividades empresariales”.

Conforme con estas calificaciones normativas, la autopublicación de un libro por su creador (ya sea en formato electrónico o en papel, o ambos) comportará que los rendimientos que pudiera obtener por su venta tengan la calificación, a efectos del IRPF, de rendimientos de actividades económicas (empresariales).

Para que los rendimientos que pueda percibir el consultante tuvieran la calificación de rendimientos del trabajo —en aplicación de lo establecido en el artículo 17.2.d) de la Ley del Impuesto— resultaría necesario que la publicación del libro se realizará por un tercero a quien se le cedieran los derechos de explotación de la obra, salvo que la labor de autor se hubiera venido realizando en el ejercicio de una actividad económica (profesional), en cuyo caso la remuneración por la cesión de derechos tendría la consideración de rendimientos de actividades profesionales.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

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