Si firmo en conformidad una regularización de la AEAT, ¿Me pueden sancionar?.

Publicado: 20/12/2021

Boletin nº 49 - Año 2021


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Pues una reciente Sentencia de la Audiencia Nacional -SAN-, en concreto la Sentencia con número de recurso 1055/2018 de 6 de Octubre de 2021, justifica que no deba sancionarse en un caso donde consecuencia de la regularización sufrida por un determinado contribuyente por la imputación de la retribución en especie de unos vehículos cedidos al personal directivo de la empresa, ésta había prestado conformidad a dicha regularización.

La firma en conformidad con la regularización tributaria practicada puede interpretarse, en este caso, como una muestra de la voluntad de cumplir las obligaciones tributarias y, por tanto, de la inexistencia de culpabilidad.

Recuerde que:

La normativa tributaria presume que la actuación de los contribuyentes está realizada de buena fe, por lo que corresponde a la Administración la prueba de que concurren las circunstancias que determinan la culpabilidad del infractor en la comisión de las infracciones tributarias.

Hemos de recordar que para justificar la existencia de culpabilidad en un obligado tributario hay que evidenciar la concurrencia de una actuación dolosa o al menos negligente, requisito que se traduce en la necesidad de acreditar que el incumplimiento de la obligación tributaria del contribuyente obedece a una intención de defraudar o, al menos, a la omisión del cuidado y atención exigibles jurídicamente; pues bien, en este caso, el acuerdo sancionador alude al conocimiento por parte de la entidad de la normativa reguladora de las retribuciones en especie y de su obligación de retener a cuenta para justificar esta culpabilidad referida. Para la Audiencia Nacional -AN-, en este caso no se alcanzan los estándares establecidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo para tener por justificada la existencia de culpabilidad.

No puede fundarse la existencia de infracción en la mera referencia al resultado de la regularización.

Para la AN de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, las sanciones tributarias no pueden ser el resultado obligado de cualquier incumplimiento de las obligaciones tributarias, porque no es posible sancionar por la mera referencia al resultado de la regularización practicada por la Administración tributaria o en la simple constatación de la falta de un ingreso de la deuda tributaria, sin motivar específicamente de donde se colige la existencia de culpabilidad.

Para este Tribunal, en el presente caso, más que con una interpretación razonable de la norma, entiende se encuentra ante la razonable discrepancia en la aplicación de una determinada realidad jurídica a la calificación fiscal y sus consecuencias tributarias; y para ello entiende que no puede dejar de valorarse la conducta del contribuyente que cuando se le puso de manifiesto por parte de la Inspección su obligación de practicar retención, mostró su conformidad con ello y con el pago de la liquidación por las cantidades a que ascendían las retenciones no practicadas.

Lo que puede interpretarse, en este caso, como una muestra de su voluntad de cumplir las obligaciones tributarias.

Consecuentemente podemos obtener distintas conclusiones:

Sentencia
  • No corresponde sancionar sólo por referencia al resultado de la regularización practicada o a la falta de ingreso.
  • Al prestar su conformidad con la regularización y pago, el contribuyente pone de manifiesto su voluntad de cumplir con sus obligaciones tributarias.
  • Al no quedar acreditada la existencia de la necesaria culpabilidad en su conducta (del contribuyente) no corresponde sanción tributaria.

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