El Supremo establece que la pérdida del permiso de trabajo de un trabajador extranjero es causa de despido objetivo

Publicado: 05/07/2021

Boletin nº 27 - Año 2021


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En el apartado de jurisprudencia de este boletín se incluye la Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo, de 26 de Junio de 2021, en la que el Alto Tribunal se pronuncia sobré cómo debe llevarse a cabo, conforme a derecho, la extinción de la relación laboral de un trabajador extranjero que pierde su permiso de trabajo.

La cuestión ya había sido abordada antes por el Tribunal Supremo, que ahora, con esta nueva resolución, sienta jurisprudencia, al aplicar la doctrina fijada en la STS 955/2016, de 16 de noviembre, dictada en el Rcud. 1341/2015.

Antes de abodar la solución del Tribunal, expondremos a nuestros lectores el supuesto del que hablamos.

El caso es el siguiente:

Un trabajador extranjero - de República Dominicana - que trabaja para una empresa de Barcelona, en virtud de un permiso de residencia que le autorizaba a trabajar.

Time-OutEl permiso de residencia y trabajo le caduca y no se le renueva la autorización para trabajar. La TGSS inicia un procedimiento con trámite de audiencia al actor y al empresario, en el cual se resuelve tramitar la baja en Seguridad Social del trabajador en dicha empresa.

Ante dicha situación, la empresa comunica al trabajador el contenido de la resolución de la TGSS en la que se indicaba que no podía continuar trabajando al no tener permiso de trabajo y residencia, dejándo de prestar servicio en la empresa.

El trabajador formula demanda de despido contra la empresa, que es desestimada en primera instancia por el Juzgado de lo Social. Sin embargo, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña estimó el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador y, con revocación de la sentencia de instancia, declaró la improcedencia del despido.

La Sentencia fue recurrida ante el Tribunal Supremo tanto por la empresa como por el trabajador. El trabajador reclamando la ampliación de la condena con los correspondientes salarios de tramitación; y la empresa interesando que el cese del trabajador no sea considerado como despido improcedente porque no hay despido sino válida extinción del contrato de trabajo, por imposibilidad del empleado de trabajar.

Planteado el caso, el Tribunal Supremo dilucida si, como sostiene la empresa, la falta de autorización administrativa para poder trabajar, exigida en España a los extranjeros no comunitarios, supone la concurrencia de una condición resolutoria implícita en el contrato que debe permitir a la empresa, en aplicación del art. 49.1 ET (apartado b) que pueda resolver el contrato de trabajo, porque la prestación de servicios se vuelve imposible y también para evitar posible perjuicios que se pudieran derivar de tener contratado a un extranjero en situación irregular, o si, por el contrario, la pérdida de la autorización para trabajar en España debe equipararse al despido con una causa objetiva legal.

El Tribunal Supremo señala, en primer lugar, que ya ha sido resuelta por la Sala en la STS 955/2016, de 16 de noviembre, Rcud. 1341/2015, en la que se establece como doctrina la siguiente:

La pérdida de la autorización para trabajar en España no puede considerarse como una condición resolutoria válidamente consignada en el contrato y, sí, por el contrario, debe ser considerada como una causa objetiva legalmente establecida.

Por tanto, señala el TS, a tal doctrina debe estarse por razones de seguridad jurídica, igualdad en la aplicación de la ley y porque, a pesar de que ha transcurrido un cierto tiempo, no existen razones para cambiar dicha doctrina.

A mayor abudamiento, señala el Alto Tribunal, que el extranjero sin la pertinente autorización no puede verse privado de la protección inherente a dicha contratación pese a su situación irregular en España, precisamente por la validez y consecuente eficacia de su contrato respecto a los derechos del trabajador que consagra el Artículo 35 de la Ley sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, en redacción dada por la LO 2/2009, de 11 de diciembre.

En consecuencia:

La utilización del apartado b) del art. 49.1 ET para poner fin al contrato no resulta ajustada a derecho porque no es admisible que las partes del contrato prevean como causa válida de extinción del mismo el acaecimiento sobrevenido de una circunstancia relacionada con la propia capacidad del trabajador.

Por tanto, la pérdida de la autorización para trabajar en España el TS la asimila con las causas que se prevén en el artículo 52 ET, en la medida en que imposibilita la continuación del contrato de trabajo del extranjero; sin que, por otra parte, pueda negarse que estamos ante un supuesto en que la causa de la finalización del mismo es ajena a la empresa.

Esta situación debe resolverse con la aplicación de la causa objetiva del apartado a) del art. 52 ET, que es la causa que ampara la decisión extintiva cuando se produce la pérdida de la autorización para trabajar, al tratarse de una ineptitud sobrevenida, con posterioridad al ingreso del empleado en la empresa.

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