Forma de pago del recargo de equivalencia en Adquisición Intracomunitaria de bienes.

Dirección General de Tributos , Consulta Vinculante nº V0361-21. Fecha de Salida: 25/02/2021

Boletin nº 14 - Año 2021


DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

El consultante es un profesional que realiza una actividad que tributa por el régimen especial del recargo de equivalencia del Impuesto sobre el Valor Añadido. En el ejercicio de su actividad adquiere mercancía en China que es despachada a libre práctica en Bélgica para posteriormente ser enviada al consultante en España.

CUESTIÓN PLANTEADA: 

Forma de pago del recargo de equivalencia en la adquisición intracomunitaria realizada por el consultante.

CONTESTACION-COMPLETA:

1. - El artículo 13 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29) dispone que “estarán sujetas al Impuesto las adquisiciones intracomunitarias de bienes efectuadas a título oneroso por empresarios, profesionales o personas jurídicas que no actúen como tales cuando el transmitente sea un empresario o profesional y dichas operaciones se consideren realizadas en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto.”.

De conformidad con el artículo 15, apartado uno, letra a) de la misma norma, se entenderá por adquisición intracomunitaria de bienes “la obtención del poder de disposición sobre bienes muebles corporales expedidos o transportados al territorio de aplicación del Impuesto, con destino al adquirente, desde otro Estado miembro, por el transmitente, el propio adquirente o un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores.”.

Por otro lado, el artículo 16, número 2º de la citada Ley 37/1992, establece que:

“Se considerarán operaciones asimiladas a las adquisiciones intracomunitarias de bienes a título oneroso:

(…)

2º. La afectación a las actividades de un empresario o profesional desarrolladas en el territorio de aplicación del Impuesto de un bien expedido o transportado por ese empresario, o por su cuenta, desde otro Estado miembro en el que el referido bien haya sido producido, extraído, transformado, adquirido o importado por dicho empresario o profesional en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional realizada en el territorio de este último Estado miembro.

Se exceptúan de lo dispuesto en este número las operaciones excluidas del concepto de transferencia de bienes según los criterios contenidos en el artículo 9, número 3º de esta Ley.”.

Finalmente, a tenor de lo previsto en el artículo 71 de la Ley del Impuesto, las adquisiciones intracomunitarias de bienes se considerarán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto cuando se encuentre en este territorio el lugar de la llegada de la expedición o transporte con destino al adquirente.

Del escrito de consulta resulta que el consultante recibe bienes que se han importado y despachado a libre práctica en las Aduanas de Bélgica y que posteriormente son enviados a territorio de aplicación del Impuesto por su intermediario. En tal caso, resulta que el consultante está realizando adquisiciones intracomunitarias de bienes las cuales estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido.

2.- El artículo 154 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, en relación con el régimen especial de recargo de equivalencia, dispone que:

“Uno. La exacción del Impuesto sobre el Valor Añadido exigible a los comerciantes minoristas a quienes resulte aplicable este régimen especial se efectuará mediante la repercusión del recargo de equivalencia efectuada por sus proveedores.

Lo dispuesto en este apartado se entenderá sin perjuicio de la obligación de autoliquidación y pago del Impuesto correspondiente a las adquisiciones intracomunitarias de bienes y a las operaciones a que se refiere el artículo 84, apartado uno, número 2º de esta Ley.

Dos. Los sujetos pasivos sometidos a este régimen especial no estarán obligados a efectuar la liquidación ni el pago del Impuesto a la Hacienda Pública en relación con las operaciones comerciales por ellos efectuadas a las que resulte aplicable este régimen especial, ni por las transmisiones de los bienes o derechos utilizados exclusivamente en dichas actividades, con exclusión de las entregas de bienes inmuebles por las que el sujeto pasivo haya renunciado a la exención del Impuesto en los términos previstos en el artículo 20, apartado dos de esta Ley por las que el transmitente habrá de repercutir, liquidar e ingresar las cuotas del Impuesto devengadas.

Tampoco podrán deducir las cuotas soportadas por las adquisiciones o importaciones de bienes de cualquier naturaleza o por los servicios que les hayan sido prestados, en la medida en que dichos bienes o servicios se utilicen en la realización de las actividades a las que afecte este régimen especial.

(…)

Tres. Los comerciantes minoristas sometidos a este régimen especial repercutirán a sus clientes la cuota resultante de aplicar el tipo tributario del Impuesto a la base imponible correspondiente a las ventas y a las demás operaciones gravadas por dicho tributo que realicen, sin que, en ningún caso, puedan incrementar dicho porcentaje en el importe del recargo de equivalencia.".

Por otro lado, el artículo 156 de la Ley 37/1992, determina que “el recargo de equivalencia se exigirá en las siguientes operaciones que estén sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido:

1º. Las entregas de bienes muebles o semovientes que los empresarios efectúen a comerciantes minoristas que no sean sociedades mercantiles.

2º. Las adquisiciones intracomunitarias o importaciones de bienes realizadas por los comerciantes a que se refiere el número anterior.

3º. Las adquisiciones de bienes realizadas por los citados comerciantes a que se refiere el artículo 84, apartado uno, número 2º de esta Ley.”.

Y en relación con los sujetos obligados al pago, el artículo158 de la mencionada Ley del Impuesto establece que “estarán obligados al pago del recargo de equivalencia:

1º. Los sujetos pasivos del Impuesto que efectúen las entregas sometidas al mismo.

2º. Los propios comerciantes sometidos a este régimen especial en las adquisiciones intracomunitarias de bienes e importaciones que efectúen, así como en los supuestos contemplados en el artículo 84, apartado uno, número 2º de esta Ley.”.

3.- El artículo 61, apartado 3, número 1º del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE del 31 de diciembre), declara que:

“3. Los sujetos pasivos a los que sea de aplicación este régimen especial deberán presentar también las declaraciones-liquidaciones que correspondan en los siguientes supuestos:

1.º Cuando realicen adquisiciones intracomunitarias de bienes, o bien sean los destinatarios de las operaciones a que se refiere el artículo 84, apartado uno, número 2.º, de la Ley del Impuesto.

En estos casos, ingresarán mediante las referidas declaraciones el Impuesto y, en su caso, el recargo que corresponda a los bienes o servicios a que se refieran las mencionadas operaciones.”.

Por su parte, el artículo 71, apartado 8, número 4º del citado Reglamento del Impuesto, establece lo siguiente:

“8. Deberán presentar declaración-liquidación especial de carácter no periódico, en el lugar, forma, plazos e impresos que establezca el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas:

(…)

4.º Los sujetos pasivos que realicen exclusivamente operaciones que no originan el derecho a la deducción o actividades a las que les sea aplicable el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca o el régimen especial del recargo de equivalencia, cuando realicen adquisiciones intracomunitarias de bienes sujetas al Impuesto o bien sean los destinatarios de las operaciones a que se refiere el artículo 84, apartado uno, número 2.º, de la Ley del Impuesto.”.

4.- En consecuencia, este Centro directivo le informa lo siguiente:

La operación consistente en comprar una mercancía en un tercer país que es despachada en una aduana de Bélgica para después traerla a España para su reventa aquí determinará la realización de una adquisición intracomunitaria de bienes sujeta en el territorio de aplicación del Impuesto por lo que el consultante, en régimen especial de recargo de equivalencia, estará obligado a autoliquidar e ingresar el Impuesto sobre el Valor Añadido y el recargo de equivalencia correspondiente a las citadas adquisiciones intracomunitarias de bienes, utilizando a tal efecto la declaración-liquidación no periódica, modelo 309.

5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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