Creación de nueva Sociedad por Fusión. ¿Quién presenta modelos 347, 390, 200, 190 y otros?

Dirección General de Tributos , Consulta Vinculante nº V3230-20. Fecha de Salida: 28/10/2020

Boletin nº 07 - Año 2021


DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

La sociedad mercantil consultante surge de la integración de dos sociedades mercantiles por la realización de una fusión por creación de nueva sociedad. Las dos sociedades se extinguen, vía disolución sin liquidación, y transmiten en bloque todo su patrimonio a la nueva sociedad que adquiere por sucesión universal, la totalidad de los derechos y obligaciones de las sociedades extinguidas.

CUESTIÓN PLANTEADA: 

El obligado tributario manifiesta:

Que tiene dudas sobre la interpretación y aplicación de la normativa existente, concretamente en la confección de las declaración Resumen anual de IVA (modelo 390), la declaración del Impuesto de Sociedades (modelo 200), la declaración anual de operaciones con terceras personas (modelo 347), y declaración Resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta, rendimientos del trabajo y de actividades económicas, premio y determinadas ganancias patrimoniales e imputaciones de renta (modelo 190) correspondientes a la nueva entidad a consecuencia de la fusión por creación de nueva sociedad según consta en la escritura pública de fusión. En el cumplimiento de las obligaciones tributarias y a efectos de confeccionar las distintas declaraciones enumeradas anteriormente, desea saber si debe presentar una única declaración en la que se deben incluir los datos económicos de las sociedades extinguidas y la nueva entidad o, bien por el contrario, cada una de las sociedades extinguidas deberán presentar sus declaraciones hasta la fecha de extinción y la nueva sociedad las declaraciones desde el inicio de su actividad.

CONTESTACION-COMPLETA:

Primero.- Con carácter previo hay que señalar que a la hora de elaborar la presente respuesta se parte de la manifestación del consultante que se ha producido los efectos de la fusión produciendo la extinción de la personalidad jurídica de las sociedades absorbidas y la constitución y adquisición de personalidad jurídica de la sociedad constituida a raíz de la fusión.

En este sentido, este Centro Directivo no valora los efectos mercantiles de la fusión manifestados por el obligado tributario, en la medida en que dentro del ámbito de las competencias de este Centro Directivo no se encuentra la de valorar el análisis de los elementos fácticos o jurídicos relativos al cumplimiento de la normativa mercantil relativa a la fusión.

Segundo.- Respecto del concepto de obligado tributario, cabe recordar que el artículo 35.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18), en adelante LGT, señala que:

“1. Son obligados tributarios las personas físicas o jurídicas y las entidades a las que la normativa tributaria impone el cumplimiento de obligaciones tributarias.”.

Asimismo, el artículo 44 de la LGT dispone que:

“Tendrán capacidad de obrar en el orden tributario, además de las personas que la tengan conforme a derecho, los menores de edad y los incapacitados en las relaciones tributarias derivadas de las actividades cuyo ejercicio les esté permitido por el ordenamiento jurídico sin asistencia de la persona que ejerza la patria potestad, tutela, curatela o defensa judicial. Se exceptúa el supuesto de los menores incapacitados cuando la extensión de la incapacitación afecte al ejercicio y defensa de los derechos e intereses de que se trate.”.

Conforme con lo anterior, una vez que la entidad resultante de la fusión adquiera la consideración de obligado tributario deberá cumplir con las correspondientes obligaciones formales y materiales de las cuales sea titular que surjan a partir de dicho momento.

Tercero.- En lo que respeta a las obligaciones tributarias que quedaran pendientes de las entidades extinguidas y fusionadas, el artículo 40 de la LGT dispone que:

“ (…)

3. En los supuestos de extinción o disolución sin liquidación de sociedades y entidades con personalidad jurídica, las obligaciones tributarias pendientes de las mismas se transmitirán a las personas o entidades que sucedan o que sean beneficiarias de la correspondiente operación. Esta norma también será aplicable a cualquier supuesto de cesión global del activo y pasivo de una sociedad y entidad con personalidad jurídica.

(…)

5. Las sanciones que pudieran proceder por las infracciones cometidas por las sociedades y entidades a las que se refiere este artículo serán exigibles a los sucesores de las mismas, en los términos establecidos en los apartados anteriores y, en su caso, hasta el límite del valor determinado conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo.”.

Asimismo, el artículo 84.1 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (BOE de 28)

“1. Cuando las operaciones mencionadas en el artículo 76 u 87 de esta Ley determinen una sucesión a título universal, se transmitirán a la entidad adquirente los derechos y obligaciones tributarias de la entidad transmitente.

Cuando la sucesión no sea a título universal, se transmitirán a la entidad adquirente los derechos y obligaciones tributarias que se refieran a los bienes y derechos transmitidos.

La entidad adquirente asumirá el cumplimiento de los requisitos necesarios para continuar aplicando los beneficios fiscales o consolidar los aplicados por la entidad transmitente.”.

A la vista de lo anterior, la entidad de nueva creación resultante de la fusión deberá cumplir las obligaciones tributarias pendientes de las entidades fusionadas una vez producida la extinción sin liquidación de las mismas en tanto que sucesora de las mismas.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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