El nuevo procedimiento sancionador automatizado de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social

Publicado: 30/08/2021

Boletin nº 33 - Año 2021


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Desde hace ya un tiempo se venía hablando de la posibilidad de que la Inspección de Trabajo lleve a cabo inspecciones automátizadas, haciendo uso de las posibilidades que las nuevas tecnologías permiten, mediante sistemas informáticos y sin intervención directa de un funcionario actuante.

De hecho, el Real Decreto-ley 2/2021, de 26 de enero, de refuerzo y consolidación de medidas sociales en defensa del empleo, lleva a cabo una reforma del párrafo a) del artículo 53.1 de la LISOS, para contemplar la posibilidad de que se puedan extender actas en el marco de actuaciones administrativas automatizadas.

El Ministerio de trabajo señala que las nuevas tecnologías deben servir para combatir situaciones de fraude laboral, para descargar de trabajo a los escasos Inspectores y Subinspectores con los que cuenta la ITSS y para rentabiilizar los recursos; y todo ello, según afirma, sin reducción de las garantías jurídicas de los administrados.

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Sin embargo, los Inspectores y Subinspectores de Trabajo no comparten esta posibilidad de que robots o programas informáticos puedan extender actas de inspección.

Su queja principal radica, por un lado, en el hecho de que no se haya determinado en el Real Decreto-ley 2/2021, de 26 de enero, para qué infracciones se puede utilizar este procedimiento automatizado y, por otro lado, en la necesidad de supervisión del trabajo que realice el robot o programa informatico por un funcionario.

El Real Decreto 688/2021, de 3 de agosto, por el que se modifica el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, ha introducido un nuevo capítulo en el que se regula este nuevo procedimiento sancionador promovido por actuación administrativa automatizada, dando respuesta a las propuestas del colectivo de Inspectores, como veremos a continuación.

Pero, antes de analizar esta nueva modalidad de procedimiento sancionador de la ITSS, debemos detenernos en conocer qué se entiende por actividad automatizada. Segun el Artículo 43 del Real Decreto 928/1998, se trata de cualquier actuación realizada íntegramente a través de medios electrónicos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en la que la intervención del personal con funciones inspectoras se produzca de forma indirecta.

Es decir,...

...las comprobaciones van a ser realizadas por los programas y sistemas informáticos y, sólo de forma indirecta, revisadas por los Inspectores y Subinspectores.

¿Y en qué casos se va a utilizar este nuevo procedimiento?

Pues el mismo Artículo 43 del Real Decreto 928/1998 señala que deben establecerse previamente y mediante resolución del Director del Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social, los supuestos en los que se hará uso de dicha actuación (esta era una de las exigencias del colectivo de Inspectores), el órgano u órganos competentes según los casos, para poder llevar a cabo la definición de especificaciones, programación, mantenimiento, supervisión y control de calidad del sistema de información. Asimismo, también se indicará el órgano que debe ser considerado responsable a efectos de impugnación. En estos supuestos, el Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social deberá identificarse y garantizar la autenticidad del ejercicio de su competencia mediante el uso del Sello Electrónico Cualificado de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Conforme al Real Decreto 688/2021, de 3 de agosto, este procedimiento sancionador automatizado de la ITSS será aplicable a partir del 1 de enero de 2022.

En cuanto al desarrollo del procedimiento, el Artículo 44 del Real Decreto 928/1998 establece expresamente que mediante la actuación administrativa automatizada se podrán generar las actas de infracción que resulten pertinentes en virtud de los datos, antecedentes e informes que obren en dicho sistema, así como en las bases de datos de las entidades que le prestan su auxilio y colaboración, de conformidad con lo establecido en los artículos 16 y 24 de la Ley 23/2015, de 21 de julio. Asimismo, se podrán generar de forma automatizada las propuestas de resolución que procedan cuando no se hayan presentado alegaciones contra las actas.

Para ello es necesario una previa orden del Director del Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social para la realización de actividades administrativas automatizadas. Esta orden se emitirá para la realización de cada conjunto de actuaciones de la misma naturaleza y en ella se indicarán los criterios a seguir en su preparación y ejecución, así como el órgano encargado de su realización.

Y no olvide que:

Las actas de infracción que se generen de esta forma deberán contener los requisitos del apartado 1 del artículo 14, a excepción de los previstos en los párrafos b), que se refiere a los hechos comprobados por el funcionario actuante, y g), que se refiere a la indicación del funcionario que levanta el acta de infracción y firma del mismo y, en su caso, visado del Inspector de Trabajo y Seguridad Social con su firma e indicación del que la efectúe.

Por tanto, y para asegurar las garantías jurídicas de los administrados, las actas automatizadas deben de reflejar los hechos comprobados como resultado de la actuación administrativa, con expresión de aquellos que sean relevantes a efectos de la tipificación de la infracción, los medios utilizados para la comprobación de los hechos que fundamentan el acta y la indicación expresa de que se trata de una actuación administrativa automatizada iniciada mediante expediente administrativo.

Asimismo, las actas deberán ir firmadas con el Sello Electrónico Cualificado de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Una vez dictadas, el Artículo 46 del Real Decreto 928/1998 señala que las actas de infracción serán notificadas al presunto sujeto responsable en el plazo de diez días hábiles desde la fecha del acta, advirtiéndole que podrá formular escrito de alegaciones en el plazo de quince días hábiles contados desde el siguiente a su notificación, acompañado de la prueba que estimen pertinente, ante el órgano instructor del expediente.

Conclusion

Pues al igual que el procedimiento ordinario, si el sujeto responsable procede al pago de la sanción propuesta en el acta en el plazo señalado para formular alegaciones, el importe de la sanción se reducirá en un 40 por ciento. A estos efectos y junto con el acta de infracción, se facilitará al presunto responsable la correspondiente carta de pago en la que se aplicará la citada reducción.

En este caso se dará por concluido el procedimiento. El pago llevará implícito el reconocimiento de responsabilidad y la renuncia al ejercicio de cualquier acción, alegación o recurso en vía administrativa.

Y, en caso de no efectuar alegaciones ni proceder al pago previsto en el apartado anterior, el acta de infracción será considerada propuesta de resolución, con los efectos previstos en el artículo 18 bis.

Finalmente, si se formulan alegaciones en las que se invoquen hechos o circunstancias distintos a los consignados en el acta, insuficiencia del relato fáctico de dicho acta, o indefensión por cualquier causa, deberá asignarse el expediente a un actuante con funciones inspectoras, para que informe sobre las mismas. Es decir, en este caso sí existe ya intervención de un funcionario. En caso de que dicha asignación recaiga en un Subinspector o Subinspectora Laboral, el informe deberá contar con el visado del Inspector o de la Inspectora de Trabajo y Seguridad Social del o de la que técnicamente dependan, cuando correspondan a actas por infracciones graves y muy graves.

En este caso, tras la emisión del correspondiente informe ampliatorio, se continuará la instrucción del procedimiento hasta su resolución conforme a lo previsto en el capítulo III del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, es decir, el del procedimiento sancionador ordinario.

Por último, se establece que en lo no previsto en este capítulo IX resultarán de aplicación las normas establecidas en los capítulos II y III del Real Decreto 928/1998.

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