Posibilidad de materializar la Reserva por Inversiones en Canarias en un vehículo de uso mixto, turismo o "km. 0".

Dirección General de Tributos , Consulta Vinculante nº V3283-20. Fecha de Salida: 05/11/2020

Boletin nº 04 - Año 2021


DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

La entidad consultante A es una sociedad limitada con actividad desde el año 1987 y dedicada actualmente al comercio al por menor de prendas de vestir y de calzado y artículos de piel.

Asimismo, tiene varios centros de trabajo repartidos por toda la isla de Tenerife. Desde su sede central se distribuyen las mercancías objeto de venta mediante vehículos de uso mixto (furgonetas), a las diferentes tiendas de la isla.

CUESTIÓN PLANTEADA: 

1. Si para materializar cantidades destinadas a la reserva para inversiones en Canarias (RIC) es posible la compra por parte de la entidad consultante de un vehículo de uso mixto. Misma cuestión en relación a un vehículo de turismo.

2. En caso afirmativo, si puede ser objeto de materialización un vehículo de los denominados "kilómetro cero", es decir, aquellos que han sido matriculados pero que no han sido utilizados sino para ser expuestos en los concesionarios y servir de prueba para los clientes.

CONTESTACION-COMPLETA:

Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias (en adelante, Ley 19/1994) regula en su artículo 27 la reserva para inversiones en Canarias (en adelante, RIC). De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1, así como en las letras A y C del apartado 4, del mencionado artículo 27:

" 1. Las entidades sujetas al Impuesto sobre Sociedades tendrán derecho a la reducción en la base imponible de las cantidades que, con relación a sus establecimientos situados en Canarias, destinen de sus beneficios a la reserva para inversiones de acuerdo con lo dispuesto en este artículo.

(…)

4. Las cantidades destinadas a la reserva para inversiones en Canarias deberán materializarse en el plazo máximo de tres años, contados desde la fecha del devengo del impuesto correspondiente al ejercicio en que se ha dotado la misma, en la realización de alguna de las siguientes inversiones:

A. Las inversiones iniciales consistentes en la adquisición de elementos patrimoniales nuevos del inmovilizado material o intangible como consecuencia de:

– La creación de un establecimiento.

– La ampliación de un establecimiento.

– La diversificación de la actividad de un establecimiento para la elaboración de nuevos productos.

– La transformación sustancial en el proceso de producción de un establecimiento.

(...)

Tratándose de contribuyentes que cumplan las condiciones del artículo 101 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, en el período impositivo en el que se obtiene el beneficio con cargo al cual se dota la reserva, la inversión podrá consistir en la adquisición de elementos usados del inmovilizado, siempre que los bienes adquiridos no se hayan beneficiado anteriormente del régimen previsto en este artículo. Tratándose de suelo, deberán cumplirse en todo caso las condiciones previstas en esta letra.

Reglamentariamente se determinarán los términos en que se entienda que se produce la creación o ampliación de un establecimiento y la diversificación y la transformación sustancial de su producción.

(…)

C. La adquisición de elementos patrimoniales del inmovilizado material o intangible que no pueda ser considerada como inversión inicial por no reunir alguna de las condiciones establecidas en la letra A anterior, la inversión en elementos patrimoniales que contribuyan a la mejora y protección del medio ambiente en el territorio canario, así como aquellos gastos de investigación y desarrollo que reglamentariamente se determinen.

En ningún caso, se podrá materializar la reserva para inversiones en Canarias en la rehabilitación o reforma de inmuebles destinados a viviendas con fines turísticos.

Tratándose de vehículos de transportes de pasajeros por vía marítima o por carretera, deberán dedicarse exclusivamente a servicios públicos en el ámbito de funciones de interés general que se correspondan con las necesidades públicas de las Islas Canarias.

(…)

5. Los elementos patrimoniales en que se materialice la inversión deberán estar situados o ser recibidos en el archipiélago canario, utilizados en el mismo, afectos y necesarios para el desarrollo de actividades económicas del contribuyente, salvo en el caso de los que contribuyan a la mejora y protección del medio ambiente en el territorio canario.

A tal efecto se entenderán situados y utilizados en el archipiélago:

a) Las aeronaves que, por su destino, contribuyan a mejorar las conexiones de las Islas Canarias, en los términos que reglamentariamente se determinen.

b) Los buques con pabellón español y con puerto base en Canarias, incluidos los inscritos en el Registro Especial de Buques y Empresas Navieras.

c) Las redes de transporte y de comunicaciones que conecten el archipiélago canario con el exterior, por el tramo de la misma que se encuentre dentro del territorio de las Islas Canarias y a la parte situada fuera del mismo que se utilice para conectar entre sí las distintas islas del archipiélago.

d) Las aplicaciones informáticas y los derechos de propiedad industrial, que no sean meros signos distintivos del contribuyente o de sus productos siempre que hayan sido creados con medios de la entidad situados en el ámbito territorial canario o adquiridos a terceros para su transformación siempre que su explotación económica se dirija, realice, contrate, distribuya, organice y facture desde Canarias.

e) Los derechos de propiedad intelectual, en la medida que hubieran sido creados con medios de la entidad situados en el ámbito territorial canario o adquiridos a terceros para su transformación, siempre que su explotación económica se dirija, realice, contrate, distribuya, organice y facture desde el referido ámbito.

El concepto de transformación previsto en la letra e) de este número será el previsto en la legislación sectorial de protección de estos derechos y exigirá que el derecho resultante de la transformación entre en funcionamiento en el mismo periodo impositivo que la adquisición a terceros del derecho original.

f) Las concesiones administrativas de uso de bienes de dominio público radicados en Canarias.

g) Las concesiones administrativas de prestación de servicios públicos que se desarrollen exclusivamente en el archipiélago.

h) Las concesiones administrativas de obra pública para la ejecución o explotación de infraestructuras públicas radicadas en Canarias.

(…).”

Por otra parte, el Reglamento de desarrollo de la Ley 19/1994, aprobado por el Real Decreto 1758/2007, de 28 de diciembre, delimita en su artículo 8 la categoría de inversión inicial señalando que:

“1. Se considerará que una inversión inicial tiene por objeto la creación de un establecimiento cuando determine su puesta en funcionamiento por primera vez para el desarrollo de una actividad económica.

En particular, tendrá la consideración de creación de un establecimiento la entrega o adquisición de una edificación para su demolición y promoción de una nueva por parte del adquirente para su puesta en funcionamiento en desarrollo de una actividad económica.

2. Se considerará que una inversión inicial tiene por objeto la ampliación de un establecimiento cuando tenga como consecuencia el incremento del valor total de los activos del mismo.

(…).”

Por su parte, el artículo 13 del citado Reglamento establece en qué tipo de elementos de transporte puede materializarse la RIC:

“1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 27.4.A de la Ley 19/1994, de 6 de julio, la reserva para inversiones en Canarias se podrá materializar en cualquier tipo de elemento de transporte afecto a la actividad económica, ya sea de uso interno o externo.

2. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 27.4.C de la Ley 19/1994, de 6 de julio, se entenderá que un vehículo destinado al transporte de pasajeros por vía marítima es apto para la materialización de la reserva para inversiones en Canarias cuando se destine a prestaciones de servicios de tal naturaleza sometidas a las obligaciones impuestas por el Régimen Especial de Prestación de Transportes Marítimos Regulares, regulado en la Ley 12/2007, de 24 de abril, de Ordenación del Transporte Marítimo de Canarias.

3. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 27.4.C de la Ley 19/1994, de 6 de julio, serán aptas para la materialización de la reserva para inversiones en Canarias las inversiones en elementos de transporte destinados a la prestación de servicios de transporte de pasajeros por carretera sujetos a concesión o autorización administrativa de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias.

4. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 27.4.C de la Ley 19/1994, de 6 de julio, las inversiones en elementos de transporte correspondientes a otros modos de transporte diferentes a los mencionados en los apartados anteriores serán aptas para la materialización de la reserva para inversiones en Canarias.”

De acuerdo con la normativa citada, son aptas para materializar la RIC las inversiones que cumplan lo dispuesto en la letra A, o bien en la letra C, ambas del apartado 4 del artículo 27 de la Ley 19/1994, entre las que pueden considerarse incluidos los elementos de transporte afectos a la actividad económica.

En el caso planteado, para que la adquisición del vehículo de uso mixto o del turismo a los que se refiere el escrito de consulta, constituya una inversión apta para la materialización de la RIC, dicho vehículo debe de ser un activo fijo material afecto a la actividad económica, utilizado en el territorio canario y necesario para el desarrollo de la actividad económica del consultante.

Por ello, la adquisición de dicho vehículo podría considerarse como una inversión inicial (en el sentido del artículo 27.4.A de la Ley 19/1994) en la medida que se trate de un vehículo nuevo y suponga la ampliación de un establecimiento conllevando un incremento del valor total de los activos del mismo o, si no puede ser considerada como inversión inicial por no reunir las características exigidas para ello, considerarse como la adquisición de un elemento patrimonial del activo fijo material (en el sentido del artículo 27.4.C de la Ley 19/1994), aspecto este sobre el que este Centro Directivo no puede pronunciarse por carecer de información al respecto en el escrito de consulta.

Por otro lado, en relación a la posible materialización de la RIC en un vehículo kilómetro cero, al tener la consideración de bien usado, no podría considerarse como inversión inicial, salvo que la entidad consultante tuviera la consideración de entidad de reducida dimensión en los términos previstos en el artículo 101 de la LIS y siempre que el vehículo adquirido no se haya beneficiado anteriormente del régimen previsto en el artículo 27 de la Ley 19/1994. A estos efectos, se entenderá por usado aquel que haya sido utilizado o no entre en funcionamiento por primera vez.

No obstante, la inversión en el vehículo kilómetro cero podrá considerarse apta para materializar la RIC en los términos previstos en la letra C del artículo 27.4 de la Ley 19/1994, en la medida en la que se afecten al desarrollo de la actividad económica la consultante y no se haya beneficiado anteriormente de dicho incentivo fiscal, al efecto de que un mismo elemento no genere el derecho a la materialización de la RIC en distintos contribuyentes, tal y como establece el apartado 12 del artículo 27 de la Ley 19/1994 que se transcribe a continuación:

“12. La aplicación del beneficio de la reserva para inversiones será incompatible, para los mismos bienes y gastos, con las deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades reguladas en el Capítulo IV del Título VI del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, y con la deducción por inversiones regulada en el artículo 94 de la Ley 20/1991.

Tratándose de activos usados y de suelo, estos no podrán haberse beneficiado anteriormente del régimen previsto en este artículo, por dotaciones que se hubieran realizado con beneficios de periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2007 ni de las deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades reguladas en el capítulo IV del título VI del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, ni de la deducción por inversiones regulada en el artículo 94 de la Ley 20/1991. Se considerará apta la inversión que recaiga en activos usados que solo parcialmente se hubiesen beneficiado del régimen de la reserva para inversiones en Canarias en la parte proporcional correspondiente.”

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Comparte sólo esta página:

Síguenos