¿Exige la AEAT intereses de demora cuando hemos obtenido una devolución improcedente?.

Publicado: 22/07/2021

Boletin nº 31 - Año 2021


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Pues tenemos novedades a este respecto desde 11 de julio de 2021; encontramos que la Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, ha modificado la redacción del artículo 26 de la Ley 58/2003, General Tributaria -LGT-, referido a los intereses de demora detallando que, aunque cuando un obligado tributario hubiera obtenido una devolución improcedente la Administración tributaria podrá exigirle intereses de demora (ya ocurría hasta la fecha), salvo que (y esta es la novedad):

(...) voluntariamente regularice su situación tributaria sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 27 de esta Ley relativo a la presentación de declaraciones extemporáneas sin requerimiento previo (...)

Conclusion

"Traduciendo" esta nueva mención normativa interpretamos que, si un contribuyente ha obtenido una devolución de IRPF o Impuesto sobre Sociedades por ejemplo, y es consciente de que esa devolución no le corresponde por no haber declarado correctamente (u otro motivo) y regulariza la situación voluntariamente reintegrando el importe de la devolución indebidamente obtenido (antes de ser advertido por la Administración tributaria), podría "librarse" de los intereses de demora, aunque el devengo de éstos será plenamente compatible, en su caso, con los recargos por presentar la declaración fuera del plazo voluntario (extemporáneos) establecidos en el artículo 27.2 de la LGT, que también ha sido modificados desde 11 de julio de 2021 como todos nuestros lectores conocen por nuestro comentario ¿Cómo quedan los nuevos recargos por declaración extemporánea tras la publicación de la Ley antifraude?; consecuentemente dependerá del momento en que el contribuyente rectifique la devolución recibida, el que existan intereses de demora pues si se aplicarán los recargos por declaración extemporánea en los términos previstos en la nueva redacción dada al apartado 2 del artículo 27.

Así tenemos:

Desde 11 de Mayo de 2021 se exige recargo del artículo 27 de la LGT de la siguiente forma:

  • Por la parte del reintegro, desde la fecha de la devolución.
  • Por el resto, desde el fin de plazo de declaración.

Con el régimen anterior a la entrada en vigor de la ley se exigían intereses por la parte del reintegro (es decir, por la parte de devolución indebidamente obtenida) y recargos del artículo 27 de la LGT por el exceso.

Por ejemplo si una Declaración origina una devolución de 2.000 euros y con posterioridad se presenta una complementaria fuera de plazo con importe a ingresar de 4..500 euros deberíamos distinguir las siguientes partes:

  1. Reintegro de la Devolución: 2.000 euros. Esta cantidad llevará el recargo y los intereses de demora, en su caso, del artículo 27.2 de la LGT que corresponda desde la fecha en que tuvo lugar la devolución.
  2. Resto: lo ingresado en la declaración complementaria presentada fuera de plazo (descontada la parte de reintegro de devolución, es decir, 2.500 euros), llevará el recargo y los intereses de demora, en su caso, del artículo 27.2 de la LGT que corresponda desde el fin del plazo establecido para la presentación de la declaración.

No podemos olvidar a este respecto, que obtener indebidamente devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo resulta una Infracción recogida en el artículo 193 de la LGT. En estos casos, la base de la sanción será la cantidad devuelta indebidamente como consecuencia de la infracción.

Recuerde que:

De un acto de inspección o revisión por parte de la AEAT, pueden derivarse diferentes infracciones sobre una misma autoliquidación o declaración, por lo que la tipificación de las infracciones pueden ser distintas y "acumulativas".

Resulta necesario significar en estos casos que estamos tratando una infracción que "puede no venir sola". Efectivamente, hablamos de una infracción que suele ser "acumulativa" (si es que podemos denominarla así), pues en muchas ocasiones vendrá dada como consecuencia de otra infracción cometida que, de no haberse producido, no hubiese dado lugar a la obtención de una devolución en las cuantías en las que inicialmente se hubieron solicitado a la Administración.

EJEMPLO

Un determinado obligado tributario (empresa o particular) presenta su autoliquidacion de obtención de rentas anuales (Impuesto sobre Sociedades o IRPF) donde aplica una deducción a la que no tenía derecho pues así lo determina la AEAT en una liquidación enviada a este contribuyente. Del resultado de la autoliquidación se deriva una cantidad a devolver de 1.800 euros, que es ingresada por la Administración tributaria, 4 meses más tarde de sus presentación.

Posteriormente, la AEAT determina que de no haber incluido esta deducción para la cual no se cumplían los requisitos establecidos en la norma, el resultado de la autoliquidación sería de 300 euros a devolver en la Hacienda Pública; la Administración entiende que no ha existido ocultación ni medios fraudulentos.

De acuerdo con el artículo 193 de la LGT, de la autoliquidación presentada se deriva una infracción por obtener indebidamente devoluciones, en concreto 1.500 euros ("indebidos"). El referido artículo 193 establece además que la base de la sanción será la cantidad devuelta indebidamente como consecuencia de la comisión de la infracción; luego:

  • Base de la sanción: 1.500 Euros.

Al no existir ocultación ni uso de medios fraudulentos y tener una cuantía inferior a 3.000 euros, la infracción será calificada como leve y consecuentemente la infracción será una multa pecuniaria proporcional del 50 por ciento.

  • Sanción: 1.500 * 50% = 750 Euros

En este caso el contribuyente no ha regularizado voluntariamente por lo que no cabría preguntarse si corresponden o desde que fecha corresponden los intereses de demora, pues existirán seguro y así los practicará la AEAT.

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