¿Es necesario mostrar la previa disconformidad para impugnar un acuerdo de la Junta de la Comunidad de Propietarios a la que no he asistido?

Publicado: 27/09/2021

Boletin nº 37 - Año 2021


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En el apartado de jurisprudencia de este boletín se incluye la Sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo, de 15 de Septiembre de 2021, en la que el Alto Tribunal se pronuncia sobre si el hecho de no haber manifestado su discrepancia en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de un acuerdo de la Junta de la Comunidad determina la falta de acción de la propietaria, que no asistió a la misma, para impugnar el acuerdo controvertido.

Se trata de una cuestión de trascendencia práctica en materia de Propiedad Horizontal porque es muy habitual que los propietarios no solo no asistan a las juntas, sino también que no presten demasiada atención a los acuerdos adoptados para, en el plazo legal establecido, expresar su discrepancia.

Pero, antes de abodar la solución del Tribunal, expondremos a nuestros lectores el supuesto del que hablamos.

El caso es el siguiente:

Una persona jurídica, copropietaria de una Comunidad de Vecinos, impugna un acuerdo de la Junta de Propietarios.

La Comunidad de Propietarios se opone a la demanda alegando que la propietaria ni asistió a la Junta de Propietarios ni tampoco, una vez notificado el acuerdo, manifestó su disconformidad en el plazo legalmente previsto de 30 días.

Tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Audiencia Provincial dan la razón a la Comunidad y desestiman la demanda y el subsiguiente recurso de apelación, con condena en costas para la propietaria disconforme.

Time-OutAnte dicha situación, la propietaria interpone Recurso de Casación en el que invoca que se ha infringido el art. 18.2 Ley de Propiedad Horizontal, que confiere legitimación para impugnar acuerdos de la comunidad de propietarios "a los propietarios ausentes por cualquier causa" y la doctrina jurisprudencial sobre la legitimación del propietario no asistente a la Junta al que se notifica el acuerdo, aunque no hubiere mostrado oposición dentro del plazo de los 30 días (SSTS 307/2013, de 9 de mayo, y 930/2008, de 16 de diciembre).

Planteado el caso, el Tribunal Supremo señala que en la Sentencia 930/2008, en relación con el derecho de impugnación por el copropietario ausente de la junta que no manifiesta su disconformidad en el plazo de treinta días, fijó la siguiente doctrina jurisprudencial:

...el copropietario ausente de la junta a quien se comunica el acuerdo y no manifiesta su discrepancia en el plazo de 30 días establecido en el artículo 17.1 LPH, redactado por la Ley 8/1999 de 6 abril, no queda privado de su legitimación para impugnarlo con arreglo a los requisitos establecidos en el artículo 18 LPH, salvo si la impugnación se funda en no concurrir la mayoría cualificada exigida por la LPH fundándose en la ausencia de su voto.

Asimismo, el Tribunal Supremo también establece que en la Sentencia 307/2013 ya se dijo que el plazo de 30 días no tiene más influencia que la de permitir la ejecutividad del acuerdo, especialmente en los supuestos de mayorías cualificadas, pero sin impedir el ejercicio de las acciones que el comunero estime oportunas.

En definitiva, y como se reitera en la Sentencia 590/2020, de 11 de noviembre:

Esta sala en sentencia 930/2008, de 16 de diciembre, declaró que aun no mostrando su discrepancia en los treinta días establecidos en el art. 17.1 de la LPH, el comunero no quedaba privado de legitimación.

Por tanto, señala el TS, la doctrina establecida por estas sentencias ha sido desatendida por la resolución recurrida, por lo que procede estimar el motivo, ya que el hecho de no haber manifestado su discrepancia en el plazo de los treinta días siguientes a su notificación no determina la falta de acción de la demandante para impugnar el acuerdo controvertido.

A mayor abudamiento, señala el Alto Tribunal, que la única consecuencia de no manifestar la discrepancia era antes de la reforma de la Ley 8/2013, de 26 de junio, y sigue siendo después de ella, su consideración como voto favorable de cara a la formación de la mayoría legalmente requerida para la válida adopción del acuerdo.

En consecuencia:

La reforma citada no afecta a la doctrina establecida en las sentencias que hemos mencionado (en cuanto reconocen la legitimación del propietario ausente para impugnar el acuerdo, aunque no manifieste su discrepancia en el mencionado plazo de treinta días) ni a sus bases de razonamiento (centralmente recogidas en el FD 4.º de la sentencia 930/2008, cuya doctrina sigue reiterando, después de la modificación mencionada, la 590/2020).

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