Deducibilidad de gastos incurridos por una CB dedicada al arrendamiento de inmuebles. Globalmente o de forma individual a cada inmueble.

Dirección General de Tributos , Consulta Vinculante nº 1977-21. Fecha de Salida: 23/06/2021

Boletin nº 36 - Año 2021


DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

Se describen en la cuestión planteada.

CUESTIÓN PLANTEADA: 

Deducibilidad de los gastos incurridos por una comunidad de bienes que se dedica al arrendamiento de inmuebles. Deducibilidad de los gastos de forma global, independientemente del bien que genera el rendimiento o bien, imputándose de forma individual a cada inmueble.

CONTESTACION-COMPLETA:

La copropiedad de bienes inmuebles implica la existencia de una comunidad de bienes entre los distintos copropietarios por aplicación de lo establecido en el artículo 392 del Código Civil, que dispone que “Hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece «pro indiviso» a varias personas”.

En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, las comunidades de bienes y demás entidades a las que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria no constituyen contribuyentes del Impuesto, sino que se configuran como una agrupación de los mismos que se atribuyen las rentas generadas en la entidad, tal como establece el artículo 8.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF. Añade el artículo 88 de la LIRPF que “las rentas atribuidas tendrán la naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde procedan, para cada uno de los socios o comuneros”.

En aplicación del artículo 89.1.1º de la LIRPF, las rentas obtenidas por la entidad en régimen de atribución de rentas se determinarán con arreglo a las normas del IRPF en aquéllos casos como el presente en el que los partícipes son personas físicas y sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, tributando estos últimos en su Impuesto sobre Sociedades por la renta atribuida, calculada en los términos referidos.

En consecuencia, a efectos de determinar dichas rentas y al no constar el cumplimiento de los requisitos establecidos para la consideración de la actividad de arrendamiento de inmuebles como actividad económica por el artículo 27 de la LIRPF, consistentes en la existencia para su gestión de persona empleada con contrato laboral y a jornada completa, debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 21 de la LIRPF, que dispone:

“1. Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital la totalidad de las utilidades o contraprestaciones, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que provengan, directa o indirectamente, de elementos patrimoniales, bienes o derechos, cuya titularidad corresponda al contribuyente y no se hallen afectos a actividades económicas realizadas por éste.

(…).

2. En todo caso, se incluirán como rendimientos del capital:

a) Los provenientes de los bienes inmuebles, tanto rústicos como urbanos, que no se hallen afectos a actividades económicas realizadas por el contribuyente.

(…).”.

El artículo 22.de la LIRPF, regula los rendimientos íntegros del capital inmobiliario y, dispone que:

“1. Tendrán la consideración de rendimientos íntegros procedentes de la titularidad de bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos reales que recaigan sobre ellos, todos los que se deriven del arrendamiento o de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre aquéllos, cualquiera que sea su denominación o naturaleza.

2. Se computará como rendimiento íntegro el importe que por todos los conceptos deba satisfacer el adquirente, cesionario, arrendatario o subarrendatario, incluido, en su caso, el correspondiente a todos aquellos bienes cedidos con el inmueble y excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido o, en su caso, el Impuesto General Indirecto Canario.”.

El artículo 23 de la LIRPF, regula los gastos deducibles y reducciones y, dispone lo siguiente:

“1. Para la determinación del rendimiento neto, se deducirán de los rendimientos íntegros los gastos siguientes:

a) Todos los gastos necesarios para la obtención de los rendimientos. Se considerarán gastos necesarios para la obtención de los rendimientos, entre otros, los siguientes:

(…).”.

De acuerdo con lo expuesto, para la determinación del rendimiento neto del arrendamiento de bienes inmuebles a terceros, la Comunidad computará como rendimiento íntegro el importe que por todos los conceptos deban satisfacer sus arrendatarios, siendo deducibles los gastos incurridos por la Comunidad conforme a lo establecido en el artículo 23 de la LIRPF, en la parte de los mismos que corresponda atribuir a dichos arrendamientos, ya que el carácter necesario de los gastos deducibles para la obtención de los rendimientos correspondientes al arrendamiento, determina que los gastos deducibles sean únicamente la parte de los gastos que, pudiendo imputarse a los arrendamientos, corresponda proporcionalmente a la parte de los inmuebles que se encuentran arrendados y en función del tiempo en que se encuentren arrendados.

Por todo ello, la deducibilidad de los gastos incurridos, al vincularse con el arrendamiento de cada inmueble, serán deducibles atendiendo, exclusivamente a dicha vinculación, es decir de forma individual y no global.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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