¿La indemnización por despido es embargable?.

Publicado: 03/12/2020

Boletín nº 47 - Año 2020


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En la situación actual en la que nos encontramos los despidos están contenidos por la acción de la normativa laboral aprobada en relación con el COVID-19, pero, cuando estas restricciones dejen de tener vigencia, las previsiones respecto a los despidos no son muy halagüeñas.

Las situaciones de crisis provocan despidos y extinciones contractuales, pero también traen consigo morosidad e impagos. Y con los impagos y las deudas llegan, irremediablemente, los embargos.

Mucho se ha comentado sobre cómo se debe realizar el embargo del sueldo de un trabajador que llega a la empresa, pero, qué ocurre cuando se va a despedir, o se ha despedido al trabajador, y sigue vigente la obligación de embargar ordenada por la Administración o el Juzgado.

Es entonces cuando surge la pregunta clave: ¿la indemnización por despido es embargable?.

Y a esta pregunta siguen otras, como ¿se embarga igual que el salario?, o ¿qué ocurre con el saldo y finiquito?.

Para responder a si la indemnización por despido es embargable, tenemos que acudir al Artículo 26.2 del Estatuto de los Trabajadores, que establece:

2. No tendrán la consideración de salario las cantidades percibidas por el trabajador en concepto de indemnizaciones o suplidos por los gastos realizados como consecuencia de su actividad laboral, las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social y las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.


A la vista de lo anterior, y de lo dispuesto en el Artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, podemos decir que ni las indemnizaciones o suplidos de gastos, ni tampoco las indemnizaciones por traslados, suspensiones o despidos tienen la consideración de salarios y, por tanto, no les resultan aplicables los límites y tramos previstos para el sueldo.

En este mismo sentido se ha pronunciado la Consulta Vinculante de la DGT V3255-20, de 30 de Octubre, que concluye que la indemnización por extinción de contrato no se considera salario y, por tanto, no le resulta de aplicación lo dispuesto en el Artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Consulta que reitera la doctrina de la DGT ya manifestada antes en las consultas vinculantes con número de referencia V1730-10, de 27 de julio, V2803-11, de 28 de noviembre, V0765-19, de 9 de abril.

En resumen...

Las indemnizaciones previstas en el Artículo 26.2 del Estatuto de los Trabajadores, incluída la de despido, sea objetivo o improcedente, son embargables en su totalidad, sin aplicación de ningún límite más que el del importe de la deuda.

Por tanto, y respondiendo a la segunda pregunta planteada antes, la indemnización no se embarga igual que el salario porque ni existe mínimo inembargable ni se le aplican los tramos y límites del Artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Y qué ocurre con el saldo y finiquito...

Time-OutEl finiquito incluye, en su caso, las cantidades correspondientes al salario del trabajador por los días del mes en curso en el momento de cesar en el trabajo, la cantidad correspondiente a las vacaciones legales no disfrutadas y el importe de la parte proporcional correspondiente a las pagas extraordinarias hasta la fecha del despido; siempre que no las haya cobrado ya o, en su caso, las tenga ya prorrateadas en las nóminas mensuales.

Todas estas cantidades se consideran salario, conforme al Artículo 26.1 del E.T., por cuanto que se trata de percepciones económicas de los trabajadores por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, que retribuyen el trabajo efectivo o los periodos de descanso computables como de trabajo.


Por tanto, y respondiendo a la última pregunta, a las cantidades correspondientes al saldo y finiquito sí se le aplican los límites y tramos del Artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, porque forman parte del salario.

Finalmente, una cautela: Se debe prestar especial atención a la orden de embargo, para saber si ordena embargar sueldos y salarios, o si ordena embargar cualquier percepción que perciba el trabajador. En el primer caso no se podría embargar la indemnización porque no es sueldo o salario. En cambio, en el segundo caso, sí.

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