Consecuencias del Registro de apoderamientos de la AEAT para recibir notificaciones de algunos de sus clientes.

Dirección General de Tributos , Consulta Vinculante nº V3309-19. Fecha de Salida: 02/12/2019

Boletín nº 10 - Año 2020


DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

El consultante ha aceptado el apoderamiento y está inscrito en el correspondiente Registro de apoderamientos de la AEAT para recibir notificaciones de algunos de sus clientes.

CUESTIÓN PLANTEADA: 

El consultante plantea dos cuestiones:

  • Si, una vez acreditada la representación y el poder concedido a efectos de notificaciones existe por parte de todos los departamentos de la Administración tributaria la obligación de notificarle cualquier acto con trascendencia tributaria relacionado con sus poderdantes o si es indistinto que se notifique a uno u otro.
  • En el caso de que la Administración notifique a la empresa el inicio de actuaciones y posteriormente constate (tras no haber sido recogida la notificación por la empresa) la existencia anterior del apoderamiento en el Registro de apoderamientos de la Agencia Estatal de Administración tributaria (AEAT) y en este momento se lo notifique al apoderado, ¿la fecha en que debe ser considerada que se ha realizado la notificación es aquella en la que se notificó a la empresa o en que se notificó al apoderado?.

CONTESTACION-COMPLETA:

Respecto de la primera cuestión planteada, ya ha sido resuelta por el Tribunal Económico Administrativo Central mediante Resolución 110-2018 de 9 de abril de 2019 estableciendo el siguiente criterio:

La notificación de la Administración mediante la puesta a disposición en el buzón electrónico asociado a la dirección electrónica habilitada del obligado tributario es correcta, no estando obligada la Administración a realizar la notificación al apoderado por el obligado tributario como representante para recibir notificaciones por medios electrónicos. Y ello al tratarse de un procedimiento iniciado de oficio, posibilitando el artículo 110 LGT a la Administración a acudir indistintamente, sin establecer orden de prelación, a alguno de los lugares relacionados en el artículo 110.2 que pueda resultar adecuado a tal fin; y no diferenciando tampoco la norma entre representante legal o voluntario.”

El mismo criterio establece el TEAC en la Resolución 3835-2014 de 2 de noviembre de 2017 y es reiterado mediante la Resolución indicada de 9 de abril de 2019.

Respecto de la segunda cuestión planteada, dispone el artículo 41.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (BOE de 2 de octubre):

“1. (…)

Con independencia del medio utilizado, las notificaciones serán válidas siempre que permitan tener constancia de su envío o puesta a disposición, de la recepción o acceso por el interesado o su representante, de sus fechas y horas, del contenido íntegro, y de la identidad fidedigna del remitente y destinatario de la misma. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente.

(…).”.

Además, el apartado 7 del citado artículo 41 establece:

Cuando el interesado fuera notificado por distintos cauces, se tomará como fecha de notificación la de aquélla que se hubiera producido en primer lugar.”.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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