Documentación que acredita prueba suficiente del transporte efectivo de productos a otro país de la Unión a efectos del IVA.

Dirección General de Tributos , Consulta Vinculante nº V2685-20. Fecha de Salida: 02/09/2020

Boletín nº 43 - Año 2020


DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

La consultante es una sociedad mercantil fabricante de ventanas y con un importante volumen de ventas efectuadas a clientes establecidos en Portugal a donde se transportan las ventanas una vez fabricadas según las indicaciones de los adquirentes.

Los portes se efectúan con los medios de transporte propios de la consultante que se encuentran preparados para ser geolocalizados. La geolocalización es efectuada por un proveedor de la consultante que certifica a la misma los trayectos efectuados por cada medio de transporte.

La documentación en poder de la consultante y asociada a cada operación de venta es la siguiente: orden de pedido con las especificaciones del cliente; albarán de entrega en destino; hoja de reparto del medio de transporte; factura de venta; justificantes de cobro del importe de las ventas; justificantes de los peajes de autopista y repostajes de combustible efectuados por cada medio de transporte y el informe de localización y seguimiento de cada medio de transporte expedido por el proveedor de servicios de geolocalización.

CUESTIÓN PLANTEADA: 

Si los documentos descritos en el escrito de consulta hacen prueba suficiente del transporte efectivo de las ventanas a Portugal de acuerdo con el artículo 25 de la Ley 37/1992 así como el artículo 45 bis del Reglamento (UE) 282/2011 del Consejo.

CONTESTACION-COMPLETA:

1.- De acuerdo con el artículo 25 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre), en la redacción dada al mismo por el Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública en determinados sectores; de seguros privados; de planes y fondos de pensiones; del ámbito tributario y de litigios fiscales (BOE del 5 de febrero de 2020):

“Estarán exentas del impuesto las siguientes operaciones:

Uno. Las entregas de bienes definidas en el artículo 8 de esta Ley, expedidos o transportados, por el vendedor, por el adquirente o por un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores, al territorio de otro Estado miembro, siempre que el adquirente sea un empresario o profesional o una persona jurídica que no actúe como tal, que disponga de un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido asignado por un Estado miembro distinto del Reino de España, que haya comunicado dicho número de identificación fiscal al vendedor.

La aplicación de esta exención quedará condicionada a que el vendedor haya incluido dichas operaciones en la declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias prevista en el artículo 164, apartado uno, número 5.º, de esta Ley, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

La exención descrita en este apartado no se aplicará a las entregas de bienes efectuadas para aquellas personas cuyas adquisiciones intracomunitarias de bienes no estén sujetas al Impuesto en el Estado miembro de destino en virtud de los criterios contenidos en el artículo 14, apartados uno y dos, de esta Ley.

(…).”.

De acuerdo con lo anterior, la exención regulada en el artículo 25 de la Ley del impuesto será aplicable cuando concurran los requisitos previstos en el mismo y, en particular, cuando los bienes en cuestión sean objeto de transporte o expedición al territorio de un Estado miembro distinto del Reino de España, por el vendedor, por el adquirente o por un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores.

2.- En desarrollo de lo anterior, el artículo 13 del Reglamento del impuesto aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE del 31 de diciembre), en la redacción dada al mismo por el Real Decreto-ley 3/2020, establece que:

“1. Están exentas del Impuesto las entregas de bienes efectuadas por un empresario o profesional con destino a otro Estado miembro, cuando se cumplan las condiciones y requisitos establecidos en el artículo 25 de la Ley del Impuesto.

2. La expedición o transporte de los bienes al Estado miembro de destino se justificará por cualquier medio de prueba admitido en derecho y, en particular, mediante los elementos de prueba establecidos en cada caso, por el artículo 45 bis del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 282/2011 del Consejo, de 15 de marzo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, según haya sido realizado por el vendedor, por el comprador o por cuenta de cualquiera de ellos.

3. La condición del adquirente se acreditará mediante el número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido que suministre al vendedor.

(…).”.

En relación con la forma en que puede considerarse suficientemente acreditado el transporte efectivo de los bienes desde el territorio de aplicación del impuesto a otro Estado miembro de la Comunidad, debe indicarse que con la nueva redacción del artículo 13 del Reglamento del impuesto se ha eliminado la referencia, vigente hasta el 6 de febrero de 2020, de los medios de prueba que, únicamente a título de ejemplo, se incorporaban en los números 1º y 2º de la anterior redacción de dicho precepto y se ha sustituido por un sistema de presunciones introducidas en el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 282/2011 del Consejo, de 15 de marzo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, por el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1912 del Consejo, de 4 de diciembre de 2018.

Debe, en primer lugar, recordarse que la nueva redacción del Reglamento de Ejecución 282/2011, y su sistema de presunciones, es de aplicación desde el 1 de enero de 2020 dado el efecto directo de este instrumento legal, sin necesidad de transposición, en los ordenamientos jurídicos nacionales de los Estados miembros de la Unión.

En segundo lugar, la acreditación del transporte efectivo de los bienes en cuestión podrá probarse “por cualquier medio de prueba admitido en derecho” y, por tanto, deberá tener en cuenta la consultante lo dispuesto en los artículos 105 y 106 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del 18 de diciembre) que establecen lo siguiente:

“Artículo 105. Carga de la prueba.

1. En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.

2. Los obligados tributarios cumplirán su deber de probar si designan de modo concreto los elementos de prueba en poder de la Administración tributaria.

Artículo 106. Normas sobre medios y valoración de la prueba.

1. En los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa.

(…).”.

Tal y como reiteradamente ha sentado este Centro directivo (por todas, véase la contestación vinculante de 19 de mayo del 2015, número V1509-15) en cuanto a la valoración de las pruebas, hay que señalar que en nuestro ordenamiento jurídico rige el principio general de valoración libre y conjunta de todas las pruebas aportadas, quedando descartado como principio general el sistema de prueba legal o tasada.

A este respecto, no puede considerarse con carácter general probado el hecho de la existencia del referido transporte por la mera presentación de uno o varios elementos de prueba a consideración del sujeto pasivo del impuesto, sin perjuicio de que, en cada caso concreto, la Administración tributaria pueda estimar que tales medios de prueba u otros admitidos en Derecho, distintos de los mismos, por sí solos o valorados conjuntamente caso de existir varios, prueban suficientemente el referido hecho.

No obstante lo anterior, desde el 1 de enero de 2020 se han establecido una serie de presunciones iuris tantum, en las letras a) y b) del artículo 45 bis, apartado 1, del Reglamento de ejecución 282/2011, que pretenden simplificar para los operadores económicos la prueba de que los bienes han sido expedidos o transportados efectivamente desde el territorio del Estado miembro de entrega hacia el Estado miembro de destino.

En concreto, de acuerdo con el artículo 45 bis del Reglamento de ejecución 282/2011:

“1. A los efectos de la aplicación de las exenciones establecidas en el artículo 138 de la Directiva 2006/112/CE, se presumirá que los bienes han sido expedidos o transportados a partir de un Estado miembro a un destino situado fuera de su territorio pero dentro de la Comunidad, en cualquiera de los casos siguientes:

a) el vendedor indica que los bienes han sido expedidos o transportados por él o por un tercero en su nombre, y bien se encuentra en posesión de al menos dos de los elementos de prueba no contradictorios enumerados en el apartado 3, letra a), extendidos por dos partes distintas que sean independientes entre sí, del vendedor y del adquiriente, o bien se encuentra en posesión de cualquier elemento individual a que se refiere el apartado 3, letra a), junto con un solo elemento de prueba no contradictorio mencionado en el apartado 3, letra b), de confirmación de la expedición o del transporte que hayan sido extendidos por dos partes distintas que sean independientes entre sí, del vendedor y del adquiriente;

b) el vendedor está en posesión de:

i) una declaración escrita del adquiriente que certifique que los bienes han sido expedidos o transportados por él o por un tercero en su nombre, y en la que se mencione el Estado miembro de destino de las mercancías; dicha declaración escrita indicará: la fecha de emisión, el nombre y la dirección del adquiriente, la cantidad y naturaleza de los bienes, la fecha y lugar de entrega de los bienes, el número de identificación de los medios de transporte (en caso de entrega de medios de transporte) y la identificación de la persona que acepte los bienes en nombre del adquiriente; y

ii) al menos dos de los elementos de prueba no contradictorios enumerados en el apartado 3, letra a), extendidos por dos partes distintas que sean independientes entre sí, del vendedor y del adquiriente, o cualquier elemento individual a que se refiere el apartado 3, letra a), junto con un solo elemento de prueba no contradictorio mencionado en el apartado 3, letra b), de confirmación de la expedición o del transporte que hayan sido extendidos por dos partes distintas que sean independientes entre sí, del vendedor y del adquiriente.

El adquiriente presentará al vendedor la declaración escrita a que se hace referencia en la letra b), inciso i), a más tardar el décimo día del mes siguiente a la entrega.

2. Las autoridades tributarias podrán refutar una presunción realizada en virtud del apartado 1.

3. A efectos del apartado 1, se aceptará como prueba de la expedición o del transporte:

a) los documentos relacionados con la expedición o el transporte de los bienes, tales como una carta o documento CMR firmados, un conocimiento de embarque, una factura de flete aéreo o una factura del transportista de los bienes;

b) los documentos siguientes:

i) una póliza de seguros relativa a la expedición o al transporte de los bienes, o documentos bancarios que prueben el pago de la expedición o del transporte de los bienes,

ii) documentos oficiales expedidos por una autoridad pública, como un notario, que acrediten la llegada de los bienes al Estado miembro de destino,

iii) un recibo extendido por un depositario en el Estado miembro de destino que confirme el almacenamiento de los bienes en ese Estado miembro.”.

En el supuesto objeto de consulta, dado que la consultante manifiesta que el transporte es efectuado en todo caso por ella (el transmitente), sin perjuicio de que podrá aportar los medios de prueba que estime convenientes en las condiciones señaladas si desea acogerse al sistema de presunciones establecido en la letra a) del apartado 1 del artículo 45 bis del Reglamento (UE) 282/2011.

Ello implica que podrá presumirse la realidad del transporte cuando la consultante esté en posesión de al menos dos documentos de los mencionados en la letra a) del apartado 3 del artículo 45 bis del Reglamento (UE) 282/2011 o bien, alternativamente, un documento de los mencionados en la letra a) junto con otro documento de los indicados en la letra b) del mismo apartado 3.

No obstante, cualquiera que sean los documentos en poder de la consultante, para que surtan efectos presuntivos habrán de haber sido extendidos por partes independientes no sólo entre sí, sino también respecto de la consultante y respecto del adquirente.

En el escrito de la consulta, la consultante enumera determinados documentos en su poder que están relacionados con las ventas efectuadas. En concreto, se cita la orden de pedido con las especificaciones del cliente, la factura de venta, los justificantes de cobro del importe de las ventas, los justificantes de los peajes y de los repostajes efectuados por cada medio de transporte así como la certificación del proveedor de servicios de geolocalización.

En este sentido, debe tenerse en cuenta que estos documentos no se encuentran incluidos entre los referidos en el artículo 45 bis del Reglamento 282/2011, a efectos de la aplicación del sistema de presunciones previsto en el mismo, sin perjuicio de que estos elementos puedan constituir elementos de prueba aportados por la consultante sobre la realidad del transporte.

En todo caso, debe recordarse que este Centro directivo no es el órgano competente para fijar el valor probatorio de ningún elemento de prueba, ni conjunto documental. Tampoco para refutar la presunción del transporte efectivo de unos bienes, correspondiendo dicha función a los órganos competentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en el uso de sus facultades de comprobación y analizando las circunstancias concurrentes en cada caso concreto.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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