¿Cuánto puede durar la tramitación de un procedimiento sancionador tributario?

Publicado: 10/02/2020

Boletín nº 06 - Año 2020


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Para analizar la duración del procedimiento sancionador en materia tributaria es necesario distinguir entre la tramitación separada o conjunta del mismo.

Como regla general, la imposición de sanciones tributarias se realizará mediante un procedimiento separado del procedimiento de aplicación de los tributos. Por tanto, el inicio del procedimiento sancionador se efectúa una vez terminado el procedimiento de comprobación de tributos (Gestión Tributaria o Inspección de Tributos) del que trae causa, el cual ya determinó los hechos objeto de sanción y la culpabilidad del infractor.

No obstante, el interesado puede renunciar a la tramitación separada mediante manifestación expresa y por escrito que deberá formularse durante los 2 primeros meses del procedimiento de aplicación de los tributos, salvo que antes de dicho plazo se produjese la notificación de la propuesta de resolución del procedimiento de aplicación de los tributos; en tal caso, la renuncia podrá formularse hasta la finalización del trámite de alegaciones posterior.

Y si se trata del procedimiento de inspección, el interesado podrá renunciar por escrito a la tramitación separada durante los 6 primeros meses, salvo que antes de dicho plazo se produjese la finalización del trámite de audiencia previo a la suscripción del acta; en este caso, la renuncia podrá formularse hasta dicho momento.

Asimismo, en el caso de actas con acuerdo, este tipo de actas supone la renuncia por parte del obligado a la tramitación separada del procedimiento sancionador.

Duración en caso de tramitación separada

El plazo máximo del procedimiento sancionador, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del Art. 211 de la Ley 58/2003, será de SEIS MESES, computados desde la notificación de la comunicación de inicio del procedimiento hasta la notificación de la resolución del mismo.

Cómputo del plazo

El procedimiento sancionador en materia tributaria deberá concluir en el plazo máximo de seis meses contados desde la notificación de la comunicación de inicio del procedimiento. Se entenderá que el procedimiento concluye en la fecha en que se notifique el acto administrativo de resolución del mismo. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del Art. 104 de la Ley 58/2003.

Cuando habiéndose iniciado el procedimiento sancionador concurra en el procedimiento inspector del que trae causa alguna de las circunstancias previstas en el apartado 5 del Art. 150 de la Ley 58/2003, el plazo para concluir el procedimiento sancionador se extenderá por el mismo periodo que resulte procedente de acuerdo con lo dispuesto en dicho apartado.

Notificación de la Resolución

Si esa notificación no es posible directamente habrá que acudir a la notificación por comparecencia.

A los meros efectos de entender cumplida esa obligación de notificar dentro del plazo máximo antes citado, será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución, en virtud de lo establecido en el apartado 2, primer párrafo, del Art. 104 de la Ley 58/2003, al que se remite el apartado 2 del Art. 211 de la Ley 58/2003 en su último inciso.

Incumplimiento del plazo

El vencimiento del plazo anteriormente indicado sin que se haya notificado o se entienda notificada la resolución, producirá LA CADUCIDAD del procedimiento.

Recuerde que...

La caducidad impide la iniciación de un nuevo procedimiento sancionador.

La declaración de caducidad puede dictarse de oficio o a instancia del interesado y ordena el archivo de las actuaciones.

Duración en caso de tramitación conjunta

En los casos de tramitación conjunta no existe un único plazo de duración del procedimiento sancionador, sino que éste dependerá de las circunstancias que concurran en cada supuesto.

En el caso de las actas con acuerdo: 10 días desde el siguiente a la fecha del acta.

Así, se entenderá iniciado el procedimiento sancionador con el acta con acuerdo que se extienda, en la que también se incluirá la propuesta de sanción que proceda y se hará constar expresamente la renuncia a la tramitación separada del procedimiento sancionador, así como la conformidad del interesado con las propuestas de regularización y de sanción que se formulen.

Y se entenderá impuesta y notificada la sanción en los términos previstos en el Art. 155 de la Ley 58/2003.5 de la LGT, sin que sea preciso dictar acto resolutorio específico de imposición de la sanción. Se entenderá producida y notificada la liquidación y, en su caso, impuesta y notificada la sanción, en los términos de las propuestas formuladas, si transcurridos 10 días contados desde el siguiente a la fecha del acta no se hubiera notificado al interesado acuerdo del órgano competente para liquidar rectificando los errores materiales que pudiera contener el acta con acuerdo.

En el caso de renuncia a la tramitación separada, el procedimiento sancionador se asocia al procedimiento de aplicación de tributos del que trae causa, siendo de aplicación para ambos procedimientos lo establecido en la LGT y en su normativa de desarrollo acerca del correspondiente procedimiento de aplicación de los tributos.

En todo caso cada procedimiento finalizará con un acto resolutorio distinto.

Para concluir, señalaremos que la normativa relacionada con la renuncia del interesado a la tramitación separada podemos encontrarla en los Art. 26 y 27 del RD 2063/2004 del Reglamento Sancionador; y la referida a la tramitación conjunta en las actas con acuerdo la encontraremos en el Art. 28 del RD 2063/2004 de la misma norma.

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