Si los vecinos no se ponen de acuerdo en la Junta: Juicio de Equidad

Publicado: 17/04/2019

Boletín nº 16 - Año 2019


Imagen Titulo

A aquellos de nuestros clientes y usuarios que se dediquen a la administración de Comunidades de Propietarios, e incluso a aquellos que asistan a las juntas de su propia Comunidad de vecinos recordarán alguna ocasión en la que no existe forma alguna de poner de acuerdo a los propietarios para tomar una decisión y, al no alcanzarse la mayoría necesaria, no se puede adoptar el acuerdo y la Comunidad queda bloqueada.

Si le resulta familiar la situación, y, como profesional o copropietario, se encuentra en esa circunstancia, sepa que el Art. 17 de la Ley 49/1960, apartado 7º, párrafo 2º, de Propiedad Horizontal, establece:

Cuando la mayoría no se pudiere lograr por los procedimientos establecidos en los apartados anteriores, el Juez, a instancia de parte deducida en el mes siguiente a la fecha de la segunda Junta, y oyendo en comparecencia los contradictores previamente citados, resolverá en equidad lo que proceda dentro de veinte días, contados desde la petición, haciendo pronunciamiento sobre el pago de costas.

El proceso regulado por este artículo, que es el Juicio de Equidad, no ha sufrido modificación alguna por la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, en la que no existe previsión procesal alguna al respecto.

El juicio de equidad es un pronunciamiento especial, mediante el cual se suple el acuerdo de la Junta de propietarios por una decisión judicial, por medio de una resolución de "equidad", lo cual quiere decir que el Juez tendrá más en cuenta la situación de hecho, el sentido común, las circunstancias de la finca, que los fundamentos jurídicos (STS 3-3-2003).

Para que sea posible acudir al Juez para suplir el acuerdo que no ha podido ser adoptado por la Junta de Propietarios, deben concurrir una serie de requisitos:

1) No podrá tratarse de acuerdos que requieran para ser aprobados la unanimidad de los propietarios, ni tampoco los que requieran alguna de las mayorías especiales (acuerdos recogidos en los apartados 1º y 2º del Art. 17 de la Ley 49/1960, de Propiedad Horizontal).

Es decir, sólo podrá acudirse al juicio de equidad cuando se pretenda una decisión judicial en relación con un acuerdo relativo a un acto de administración ordinaria de la Comunidad, que son los que requieren, para ser aprobados, el voto favorable de la mayoría simple de los propietarios y cuotas de participación, recogidos en el apartado 7º del referido Art. 17 de laLey 49/1960.

Sin embargo...

...la Audiencia Provincial de Madrid ha señalado, en la Sentencia de 19 de Febrero de 2015, que sí cabe instar juicio de equidad cuando no se alcanza la unanimidad necesaria.

2) Que habiendo sido celebrada Junta de Propietarios, en 1ª o 2ª convocatoria, no hubiera sido posible la adopción del acuerdo.

3) El plazo para solicitar la iniciación del procedimiento va a ser de un mes contado desde la celebración de la Junta.

Si bien el Art. 17 de la Ley 49/1960, en su apartado 7º, señala como plazo el de un mes desde la segunda Junta, el plazo debe computarse desde la fecha de la Junta en la que no pudo ser adoptado el acuerdo, ya se trate de la 1º o de la 2ª convocatoria. Recordemos además que, tanto la 1ª como la 2ª pueden ser celebradas en mismo día (debiendo existir entre la celebración de una y otra, un intervalo de, al menos, media hora).

Este plazo de un mes, es un plazo de caducidad, de forma que se contará el plazo por días naturales, sin excluirse los días inhábiles ni festivos, con la particularidad de que si el plazo finalizara en día inhábil se entenderá prorrogado al siguiente hábil.

Asimismo, el juicio de equidad, en función de la remisión efectuada por el Art. 13 de la Ley 49/1960, apartado 2º, de Propiedad Horizontal, tendrá también como finalidad la de resolver sobre el relevo del Presidente designado por la Junta de Propietarios, cuando el designado como Presidente presentes excusas ante el Juez, solicitando ser eximido del desempeño de dicho cargo, procediendo en su caso, al nombramiento de quien habrá de sustituirle, con carácter provisional, en el desempeño de dicho cargo de presidente, hasta que por la Junta de Propietarios se proceda a una nueva designación. E igualmente podrá acudirse al Juez cuando, por cualquier causa, fuese imposible para la Junta designar al Presidente de la Comunidad.

En cuanto a la ejecutividad de la resolución, hay que señalar que todos los acuerdos de la Junta son ejecutivos, y ello con independencia de que hayan sido tomados de forma directa por la Junta, o bien que hayan sido adoptados por el Juez en equidad.

Por lo que se refiere al procedimiento, éste será iniciado a instancia de parte (por cualquiera de los propietarios o por el nombrado Presidente que pretende solicitar el relevo).

En cuanto a la solicitud, que será presentada ante el Juzgado del lugar en el que la finca se encuentre sita, y que no requerirá la intervención de Abogado no Procurador (en caso de ser utilizados sus servicios, no serán incluidos en las costas), no requiere ningún requisito formal, si bien, siempre será más correcto incluir, aún de forma breve, una relación de los hechos y fundamentos en los que se basa la solicitud (circunstancias y motivos, fecha en que se celebró la Junta, posturas mantenidas,...). Si deberá incluir una relación de los propietarios contradictores, esto es, que hubiesen votado en sentido contrario al solicitante o solicitantes del juicio de equidad, con indicación de su domicilio en que pueden ser citados para su posterior comparecencia.

Una vez admitida la solicitud, el Juez procederá a citar a las partes, mediante providencia, a una comparecencia oral (en dicha comparecencia podrán practicarse las pruebas que se estimen pertinentes).

En un plazo de veinte días (excluyendo los días inhábiles, pues se trata de un plazo procesal) desde la presentación de la solicitud, el Juez deberá resolver, teniendo en cuenta el beneficio e interés de la Comunidad. Esta resolución, por la propia naturaleza de este proceso, no puede ser objeto de recurso alguno; al tratarse de una decisión tomada por "sustituto" de la Junta, no podrá ser objeto de apelación, pues no tiene consideración de sentencia ni de auto ni de providencia, y por lo tanto esa decisión no podrá ser revisada por un Tribunal superior.

La resolución del Juez tendrá la misma consideración y efectos que un acuerdo de la Junta, debiendo tener su reflejo en el libro de actas, y ser notificarse cuando proceda y teniendo los discrepantes el derecho a impugnar la resolución de equidad cuando la consideren contraria al Art. 18 de Ley 49/1960, de Propiedad Horizontal, a través del mismo procedimiento establecido para impugnar los acuerdos adoptados directamente por la Junta (la sentencia a que dé lugar este procedimiento de impugnación sí podrá ser, posteriormente, objeto de apelación, e incluso, en caso de que sea procedente, ser recurrida en casación ante el Tribunal Supremo).

Régimen de Propiedad Horizontal de Cataluña

En este punto sólo podemos señalar que la normativa catalana no contiene un precepto equivalente a la regulación estatal; siendo la única posibilidad de intervención del Juez en cuanto a la adopción de acuerdos la que se contempla en el Art. 553-25.5; que permite a los propietarios con discapacidad física o las personas con quienes conviven, si los acuerdos relativos a la eliminación de barreras arquitectónicas, la instalación de ascensor o a la mejora de la viabilidad y seguridad del inmueble no alcanzan la mayoría necesaria, pedir a la autoridad judicial que obligue a la comunidad a suprimir las barreras arquitectónicas o a realizar las innovaciones exigibles para alcanzar la transitabilidad del inmueble.

Comparte sólo esta página:

Síguenos