Incidencia en el IAE, IVA e IRPF prestación servicios de vacunación de ganado y además actividades agrícolas en Módulos.

Dirección General de Tributos , Consulta Vinculante nº V2963-19. Fecha de Salida: 24/10/2019

Boletín nº 48 - Año 2019


DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

El consultante desea iniciar una actividad de servicios de cría, guarda y engorde de ganado porcino, tributando en el régimen especial simplificado del IVA y determinando el rendimiento neto por el método de estimación objetiva.

Al mismo tiempo, la empresa integradora le oferta la posibilidad de percibir compensación económica por la vacunación de los animales y por la carga y descarga de los mismos. Estos últimos trabajos podrían hacerse en la propia granja como en granjas de ganaderos integrados.

CUESTIÓN PLANTEADA: 

Incidencia en el IAE, IVA e IRPF de los hechos descritos.

CONTESTACION-COMPLETA:

- Impuesto sobre Actividades Económicas.

De acuerdo con lo previsto por el apartado 2 del artículo 78 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, no tienen la consideración de actividad económica las actividades ganaderas dependientes, no constituyendo su ejercicio hecho imponible por el Impuesto sobre Actividades Económicas.

Dentro de las actividades ganaderas solo constituye hecho imponible del citado Impuesto la ganadería independiente, definida en los términos del citado artículo 78, apartado 2, del TRLRHL.

En desarrollo del citado artículo 78 del TRLRHL y como consecuencia de la delegación legislativa efectuada al Gobierno en el artículo 86.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre (en la actualidad, artículo 85.1 del TRLRHL), en la disposición final cuarta de la Ley 5/1990, de 29 de junio, y en la disposición adicional primera de la Ley 6/1991, de 11 de marzo, se dictó el Real Decreto Legislativo 1259/1991, de 2 de agosto, por el que se aprueban las Tarifas y la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas, correspondientes a la actividad ganadera independiente.

En dicho texto legal se establece en el apartado 3 de la regla 3ª de la Instrucción que “Los titulares de explotaciones ganaderas que bajo cualquier forma de retribución acojan, como «ganaderos integrados», ganado propiedad de terceros, no tributarán en este Impuesto por dicha actividad, la cual tendrá la consideración de ganadera dependiente.”.

Y en la 2ª nota común a la División 0 correspondiente a las Tarifas de “ganadería independiente” se señala que “Cuando la actividad ganadera se ejerza en el régimen denominado “ganadería integrada”, las cuotas correspondientes serán satisfechas por el “ganadero integrador” o dueño del ganado.”.

Trasladando lo anteriormente expuesto a las cuestiones que se formulan en la presente consulta, se puede concluir que la actividad desarrollada por el consultante en régimen de “ganadería integrada”, no está sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas por no constituir hecho imponible del mismo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 78.1 del TRLRHL y su puesta en relación con la regla 3ª.3 de la Instrucción de “ganadería independiente”.

La citada actividad de “ganadería integrada” comprende, lógicamente, además de la alimentación del ganado, su custodia y la prestación de los cuidados necesarios para su desarrollo, entre ellos los sanitarios, mientras el ganado se halle en régimen de acogida por el ganadero integrado en su explotación.

En este sentido, cabe señalar que la realización material por parte del ganadero integrado de trabajos de vacunación y carga y descarga del ganado que le es entregado por el dueño del mismo (ganadero integrador) no suponen en sí mismos actividades independientes si los mismos se desarrollan en la propia explotación del ganadero integrado.

Por lo que se refiere a la prestación de servicios de vacunación y carga y descarga del ganado en granjas propiedad de otros ganaderos integrados, dicha actividad sí constituye hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 78.1 del TRLRHL, por tratarse de una actividad empresarial de prestaciones de servicios ganaderos a terceros.

La citada actividad se clasifica en la sección primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas (RDLeg. 1175/1990, de 28 de septiembre) y concretamente en el grupo 911 que recoge las prestaciones de “Servicios agrícolas y ganaderos”, de conformidad con lo dispuesto por su nota en la que se señala que el mismo comprende, entre otras, las prestaciones de servicios a la ganadería, con o sin maquinaria, por personas o entidades distintas de los titulares de las explotaciones, por cuenta de estos, y que normalmente se realizan en la misma explotación, tales como aplicación de productos sanitarios, inseminación, etc., excluyendo, expresamente, la integración de ganado.

- Impuesto sobre el Valor Añadido.

El artículo 122, apartados uno y dos, número 1º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre), establece lo siguiente:

“Uno. El régimen simplificado se aplicará a las personas físicas y a las entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que desarrollen las actividades y reúnan los requisitos previstos en las normas que lo regulen, salvo que renuncien a él en los términos que reglamentariamente se establezcan.

Dos. Quedarán excluidos del régimen simplificado:

1º. Los empresarios o profesionales que realicen otras actividades económicas no comprendidas en el régimen simplificado, salvo que por tales actividades estén acogidos a los regímenes especiales de la agricultura, ganadería y pesca o del recargo de equivalencia. No obstante, no supondrá la exclusión del régimen simplificado la realización por el empresario o profesional de otras actividades que se determinen reglamentariamente.”.

Por su parte, el artículo 36 del Reglamento del Impuesto aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE del 31 de diciembre), declara que:

“1. Son circunstancias determinantes de la exclusión del régimen simplificado las siguientes:

(…).

d) Haber quedado excluido de la aplicación del régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

e) Realizar actividades no acogidas a los regímenes especiales simplificado, de la agricultura, ganadería y pesca o del recargo de equivalencia. No obstante, la realización por el sujeto pasivo de otras actividades en cuyo desarrollo efectúe exclusivamente operaciones exentas del Impuesto por aplicación del artículo 20 de su Ley reguladora o arrendamientos de bienes inmuebles cuya realización no suponga el desarrollo de una actividad económica de acuerdo con lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas no supondrá la exclusión del régimen simplificado.”.

Por otro lado, el artículo 37 del citado Reglamento preceptúa que:

“1. El régimen simplificado se aplicará respecto de cada una de las actividades incluidas en el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, excepto aquéllas a las que fuese de aplicación cualquier otro de los regímenes especiales regulados en el Título IX de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.

A efectos de la aplicación del régimen simplificado, se considerarán actividades independientes cada una de las recogidas específicamente en la Orden Ministerial que regule este régimen.

2. La determinación de las operaciones económicas incluidas en cada una de las actividades comprendidas en el apartado 1 de este artículo deberá efectuarse según las normas reguladoras del Impuesto sobre Actividades Económicas, en la medida en que resulten aplicables.”.

La Orden HAC/1264/2018, de 27 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2019 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 30 de noviembre de 2018), incluye en su artículo 1, apartado 1, entre las actividades a las que resulta aplicable el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido y el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a los “servicios de cría, guarda y engorde de ganado”.

El apartado 2 de dicho artículo 1, primer párrafo, declara que “la determinación de las operaciones económicas incluidas en cada actividad deberá efectuarse de acuerdo con las normas del Impuesto sobre Actividades Económicas.”.

En la contestación realizada en relación con el Impuesto sobre Actividades Económicas, se establece que los servicios de vacunación, de carga y descarga de animales que se presten en otras explotaciones deben calificarse como de “Servicios agrícolas y ganaderos” e incluirse en el grupo 911 de la Sección Primera de las Tarifas del IAE, no incluyéndose entre los “servicios de cría, guarda y engorde de ganado”

En consecuencia, el consultante podrá tributar por el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido por los servicios de cría, guarda y engorde de ganado a que se refiere el escrito de consulta, incluyendo en los mismos los servicios de vacunación y carga y descarga de ganado que se realicen en la propia explotación del consultante.

No obstante, en el supuesto de que el consultante realice, además, servicios agrícolas y ganaderos a terceros prestados en granjas propiedad de otros ganaderos integrados a que se refiere el escrito de consulta, deberá tributar por el régimen general del Impuesto sobre el Valor Añadido por el conjunto de sus actividades.

- Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

De acuerdo con la contestación realizada para el IAE, el consultante podría ejercer dos actividades económicas, por una parte, la de servicios de cría, guarda y engorde de ganado (ganadería integrada) y, por otra, la de “Servicios agrícolas y ganaderos”, por los servicios de vacunación, carga y descarga de ganado realizados en granjas propiedad de otros ganaderos integrados (grupo 911 del IAE).

De estas dos actividades solamente se encuentra incluida en el ámbito de aplicación del método de estimación objetiva, la relativa a los servicios de cría, guarda y engorde de ganado, según se establece en los artículos 1 y 2 de la Orden HAC/1264/2018, de 27 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2019 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 30 de noviembre de 2018).

Por tanto, la actividad de servicios agrícolas y ganaderos no podrá determinar el rendimiento neto de la misma por el método de estimación objetiva.

Esta circunstancia implicará que, en el caso de ejercerse las dos actividades, el rendimiento neto de las mismas deberá determinarse por el método de estimación directa, en la modalidad que corresponda, dada la incompatibilidad establecida en el artículo 35 del Reglamento del IRPF, aprobado por el Real Decreto 437/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), entre la estimación directa y la estimación objetiva.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Comparte sólo esta página:

Síguenos