La indemnización de despido por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción.

Publicado: 19/08/2019

Boletín nº 32 - Año 2019


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En el apartado de Jurisprudencia hacemos mención a una Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que se pronuncia sobre la cuestión de la puesta a disposición del trabajador la indemnización en el despido por causas causas económicas, técnicas, organizativas y de producción.

A la vista de la misma, en este Comentario vamos a analizar la regulación legal de la indemnización de despido por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción, conforme al artículo 52 c) del E.T., teniendo en cuenta la cuestión de la puesta a disposición del trabajador pero también otros aspectos interesantes y útiles.

Y es que una de las cuestiones que más dudas ofrece a la empresa a la hora de efectuar un despido es la indemnización que hay que abonar al trabajador despedido; y no sólo en cuánto a la forma de calcularla, sino también a cómo y cuándo debe abonarse el importe de dicha indemnizacíón al trabajador.

En el caso de los despidos objetivos, el artículo 53 del Estatuto de los trabajadores establece como requisito de forma de este tipo de despido que la empresa está obligada a:

b) Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades.

Cuando la decisión extintiva se fundare en el artículo 52, c), de esta Ley, con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquél su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva.

Es decir...

... a la vez que se hace entrega al trabajador de la carta de despido, se le debe abonar el importe de la indemnización correspondiente, calculada conforme a lo establecido en el párrafo anterior.

En este punto hay que precisar que, aunque no es obligatorio (Sentencia de la Audiencia Nacional de 20 de Marzo de 2013), cabe la posibilidad de elevar la indemnización mínima establecida en el Estatuto de los Trabajadores, al amparo de lo previsto en el Artículo 7 e) de la Ley de IRPF, que señala que en los supuestos de despidos colectivos realizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, o producidos por las causas previstas en la letra c) del artículo 52 del citado Estatuto, siempre que, en ambos casos, se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente.

Es decir, aunque el Estatuto de los Trabajadores fija como indemnización mínima la señalada de 20 días por año, nada impide que dicha indemnización pueda elevarse hasta el límite de la establecida para el despido improcedente (33 días por año, con carácter general).

Por otro lado, si la decisión de despido no cumple los requisitos establecidos en el apartado 1 del artículo 53 del Estatuto de los trabajadores, el despido se considerará improcedente; y el segundo de esos requisitos es la puesta a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, de la indemnización que le corresponde.

Por tanto, y como puede verse, la puesta a disposición de la indemnización es un requisito de forma esencial para que el despido pueda llevarse a cabo y sea declarado procedente (STS 4-7-1996).

Sin embargo, y cuando la decisión extintiva se base en el artículo 52, letra c), del Estatuto de los Trabajadores, por motivos económicos, y como consecuencia de esa situación económica no se pueda poner a disposición del trabajador la indemnización correspondiente, el empresario, haciéndolo constar en la carta de despido, podrá dejar de hacerlo, es decir, podrá despedir sin abonar esa indemnización, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de la empresa su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva.

Eso, sí, debe tenerse claro que, si el trabajador impugna el despido y en el acto del juicio la empresa no acredita la realidad de la situación económica que ha impedido el abono de la indemnización junto con la carta de despido; el despido será declarado improcedente.

Es decir...

...o la empresa acredita la situación de insolvencia o falta de liquidez que le llevó a no pagar la indemnización en su momento, o el despido será considerado improcedente.

También hay que señalar, y a este respecto de la indemnización, que según el artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores, el error excusable en el cálculo de la indemnización no determinará la improcedencia del despido, sin perjuicio de la obligación del empresario de pagar la indemnización en la cuantía correcta. Es decir, es más importante poner a disposición del trabajador la idemnización, aunque no esté bien calculada, que no ponerla; porque si no se pone, el despido será declarado improcedente por motivos de forma y la indemnización a abonar es mucho más elevada.

Finalmente, y como hemos señalado respecto a la carta de despido y al documento de finiquito, dada la importancia de la puesta a disposición de la indemnización al trabajador, resulta conveniente dejar constancia, cuando menos, de que se le ha ofrecido dicha indemnización (ofrecimiento que se hace en la misma carta de despido), con independencia de que el trabajador la acepte o no y, por tanto, cobre o no dicha indemnización.

En este sentido, hay que señalar que el hecho de que el trabajador cobre la indemnización, bien voluntariamente, bien porque la empresa directamente se la ingresa en su cuenta bancaria, no quiere decir que acepte el despido, y, por tanto, tampoco impide que dicho despido pueda ser impugnado judicialmente.

Así, y como señala el artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores, en su apartado 5, la calificación por la autoridad judicial de la procedencia del despido implica que el trabajador tiene derecho a la indemnización prevista en el apartado 1 de este artículo, consolidándola de haberla recibido, y se entenderá en situación de desempleo por causa a él no imputable.

Sin embargo, si la extinción se declara improcedente y el empresario procede a la readmisión, el trabajador habrá de reintegrarle la indemnización percibida. Y si la empresa opta por la indemnización por despido improcedente, se deducirá de ésta el importe de la indemnización que ya hubiese percibido.

En nuestro programa Asesor Laboral encontrará una herramienta que, introduciendo los datos relativos a la antiguedad del trabajador y a sus retribuciones, le permite calcular el importe de la indemnización por despido objetivo que le correspondería.

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