Epígrafe IAE donde integrar venta y reparación de móviles, tabletas, ordenadores, consolas, accesorios y su reventa. Inversión Sujeto Pasivo en IVA.

Dirección General de Tributos , Consulta Vinculante nº V1402-19. Fecha de Salida: 12/06/2019

Boletín nº 33 - Año 2019


DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

El consultante se va a dedicar a una actividad de venta y reparación de móviles, tabletas digitales, ordenadores y consolas, a la venta de sus correspondientes accesorios y a la venta de altavoces. Dichas ventas y reparaciones se realizarán tanto a particulares como a empresarios o profesionales. También tendrá la condición de revendedor de teléfonos móviles y tabletas digitales. Por último, realizará trabajos y reparaciones para otros empresarios o profesionales que realicen la misma actividad.

CUESTIÓN PLANTEADA: 

Epígrafe en el que debe darse de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas. Aplicabilidad del régimen especial de recargo de equivalencia y de la inversión del sujeto pasivo en el Impuesto sobre el Valor Añadido.

CONTESTACION-COMPLETA:

A) En relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, se informa lo siguiente:

1.- En relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, debe señalarse que, de acuerdo con el artículo 4.uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), están sujetas al Impuesto “Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.

El artículo 5 regula el concepto de empresario a profesional a estos efectos, señalando en su apartado Uno que tendrán esta condición “las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.”.

De acuerdo con dicho apartado Dos, son “actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.”.

En consecuencia, el consultante tiene la condición de empresario o profesional y estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional realice en el territorio de aplicación del Impuesto.

2.- Por lo que se refiere a la definición del sujeto pasivo en las operaciones objeto de consulta, el artículo 84 de la Ley 37/1992 dispone lo siguiente:

“Uno. Serán sujetos pasivos del Impuesto:

1º. Las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de empresarios o profesionales y realicen las entregas de bienes o presten los servicios sujetos al Impuesto, salvo lo dispuesto en los números siguientes.

2º. Los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas al Impuesto en los supuestos que se indican a continuación:

(…).

g) Cuando se trate de entregas de los siguientes productos definidos en el apartado décimo del anexo de esta Ley:

– (…).

– Teléfonos móviles.

– Consolas de videojuegos, ordenadores portátiles y tabletas digitales.

Lo previsto en estos dos últimos guiones solo se aplicará cuando el destinatario sea:

a’) Un empresario o profesional revendedor de estos bienes, cualquiera que sea el importe de la entrega.

b’) Un empresario o profesional distinto de los referidos en la letra anterior, cuando el importe total de las entregas de dichos bienes efectuadas al mismo, documentadas en la misma factura, exceda de 10.000 euros, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido.

A efectos del cálculo del límite mencionado, se atenderá al importe total de las entregas realizadas cuando, documentadas en más de una factura, resulte acreditado que se trate de una única operación y que se ha producido el desglose artificial de la misma a los únicos efectos de evitar la aplicación de esta norma.

La acreditación de la condición del empresario o profesional a que se refieren las dos letras anteriores deberá realizarse con carácter previo o simultáneo a la adquisición, en las condiciones que se determinen reglamentariamente.

Las entregas de dichos bienes, en los casos en que sean sujetos pasivos del Impuesto sus destinatarios conforme a lo establecido en este número 2.°, deberán documentarse en una factura mediante serie especial.”.

Por otra parte el Real Decreto 1073/2014, de 19 de diciembre, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, y el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre (BOE de 20 de diciembre), ha modificado el artículo 24 quater del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, cuyo nuevo apartado 5, con efectos desde el 1 de abril de 2015, así como los apartados 6 y 7, establecen lo siguiente:

“5. Los destinatarios de las operaciones a que se refiere el artículo 84, apartado uno, número 2.º, letra g), segundo y tercer guiones, de la Ley del Impuesto, deberán, en su caso, comunicar expresa y fehacientemente al empresario o profesional que realice la entrega las siguientes circunstancias:

a) Que están actuando, con respecto a dichas operaciones, en su condición de empresarios o profesionales.

b) Que están actuando, con respecto a dichas operaciones, en su condición de revendedores, lo que deberán acreditar mediante la aportación de un certificado específico emitido a estos efectos a través de la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria a que se refiere el artículo 24 quinquies de este Reglamento.

6. Las comunicaciones a que se refieren los apartados anteriores deberán efectuarse con carácter previo o simultáneo a la adquisición de los bienes o servicios en que consistan las referidas operaciones.

7. Los destinatarios de las operaciones a que se refieren los apartados anteriores podrán acreditar bajo su responsabilidad, mediante una declaración escrita firmada por los mismos dirigida al empresario o profesional que realice la entrega o preste el servicio, que concurren, en cada caso y según proceda, las siguientes circunstancias:

a) Que están actuando, con respecto a dichas operaciones, en su condición de empresarios o profesionales.

(...).”.

De acuerdo con todo lo anterior, solo procederá la aplicación de la inversión del sujeto pasivo contenida en el artículo 84.Uno.2º.g) de la Ley del Impuesto a las operaciones objeto de consulta cuando los destinatarios sean empresarios o profesionales revendedores, en todo caso, o cuando sean empresarios o profesionales no revendedores y importe de las ventas contenidas en una misma factura exceda de 10.000 euros, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido.

En los restantes casos, será el consultante vendedor quien ostente la condición de sujeto pasivo y deba repercutir el Impuesto sobre el Valor Añadido, cumpliendo asimismo con las restantes obligaciones derivadas del mismo.

3.- Por último, debe tenerse en cuenta en el caso objeto de consulta la regulación establecida en la Ley 37/1992 para el régimen especial de recargo de equivalencia. En este sentido, el artículo 148, apartado uno, de la Ley del Impuesto dispone que “el régimen especial del recargo de equivalencia se aplicará a los comerciantes minoristas que sean personas físicas o entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que desarrollen su actividad en los sectores económicos y cumplan los requisitos que se determinen reglamentariamente.”.

El apartado dos de dicho artículo declara que “en el supuesto de que el sujeto pasivo a quien sea de aplicación este régimen especial realizase otras actividades empresariales o profesionales sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, la de comercio minorista sometida a dicho régimen especial tendrá, en todo caso, la consideración de sector diferenciado de la actividad económica.”.

El concepto de comerciante minorista, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, y consecuentemente, como determinante para la aplicación del régimen especial del recargo de equivalencia, es el definido en el artículo 149 de su Ley reguladora, que se transcribe seguidamente:

"Uno. A los efectos de esta Ley, se considerarán comerciantes minoristas los sujetos pasivos en quienes concurran los siguientes requisitos:

1º. Realizar con habitualidad entregas de bienes muebles o semovientes sin haberlos sometido a proceso alguno de fabricación, elaboración o manufactura, por sí mismos o por medio de terceros.

No se considerarán comerciantes minoristas, en relación con los productos por ellos transformados, quienes hubiesen sometido los productos objeto de su actividad por sí mismos o por medio de terceros, a algunos de los procesos indicados en el párrafo anterior, sin perjuicio de su consideración como tales respecto de otros productos de análoga o distinta naturaleza que comercialicen en el mismo estado en que los adquirieron.

2º. Que la suma de las contraprestaciones correspondientes a las entregas de dichos bienes a la Seguridad Social, a sus entidades gestoras o colaboradoras o a quienes no tengan la condición de empresarios o profesionales, efectuadas durante el año precedente, hubiese excedido del 80 por ciento del total de las entregas realizadas de los citados bienes.

El requisito establecido en el párrafo anterior no será de aplicación en relación con los sujetos pasivos que tengan la condición de comerciantes minoristas según las normas reguladoras del Impuesto sobre Actividades Económicas, siempre que en ellos concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que no puedan calcular el porcentaje que se indica en dicho párrafo por no haber realizado durante el año precedente actividades comerciales.

b) Que les sea de aplicación y no hayan renunciado a la modalidad de signos, índices y módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Dos. Reglamentariamente se determinarán las operaciones o procesos que no tienen la consideración de transformación a los efectos de la pérdida de la condición de comerciante minorista.".

De acuerdo con todo lo anterior, el consultante podría estar obligado a aplicar el régimen especial del recargo de equivalencia respecto de las operaciones de comercialización de los productos a que se refiere el escrito de consulta (móviles, tabletas digitales, consolas de videojuegos y similares), que haya adquirido a terceras personas y que venda en el mismo estado en que los adquirió, es decir, sin haberlos sometido a proceso alguno de fabricación, elaboración o manufactura, y siempre que más del 80 por ciento del total de sus ventas se realice a particulares o a entidades a las que se refiere el artículo.

En todo caso, tal y como prevé el artículo 148.Dos de la Ley 37/1992, la actividad de comercio minorista sometida al recargo de equivalencia constituirá en todo caso un sector diferenciado frente a la actividad de reparación de los citados bienes, que también realiza el consultante.

B) En relación con el Impuesto sobre Actividades Económicas, se informa lo siguiente:

4.- Por lo que se refiere al Impuesto sobre Actividades Económicas, la regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”.

A continuación, en la regla 4ª, que regula el régimen general de facultades, se señala en el apartado 1, “Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”.

En el apartado 3 de la regla 10ª se dispone que "… Si en un mismo local se ejercen varias actividades, se satisfarán tantas cuotas municipales cuantas actividades se realicen, aunque el titular de éstas sea la misma persona o entidad”.

De la puesta en relación de lo establecido en las reglas anteriores, se puede concluir que:

- si un sujeto pasivo realiza en un mismo local varias actividades económicas sujetas al impuesto, viene obligado a causar el alta correspondiente y tributar por todas y cada una de ellas.

- lo anterior no tendrá lugar cuando en la legislación del impuesto, en la Instrucción o en las Tarifas, se establezca expresamente que la tributación por cualquiera de dichas actividades permite el ejercicio como facultades y sin devengo de cuota adicional de todas, algunas o alguna de las demás actividades ejercitadas en dicho local por el sujeto pasivo.

En este sentido, en las letras C) y D) del apartado 2 de la citada regla 4ª, se establece en relación con las actividades comerciales el siguiente régimen de facultades:

“C) El pago de las cuotas correspondientes al ejercicio de actividades de comercio al por mayor faculta para la venta al por menor, así como para la importación y exportación de las materias o productos objeto de aquéllas.

A efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, se considera comercio al por mayor el realizado con:

a) Los establecimientos y almacenes dedicados a la reventa para su surtido.

b) Toda clase de empresas industriales, en relación con los elementos que deban ser integrados en sus procesos productivos, cualquiera que sea la forma que adopte el contrato. A estos efectos, se considerarán como tales empresas las que se dedican a producir, transformar o preparar alguna materia o producto con fines industriales.

c) Las Fuerzas Armadas y la Marina Mercante, en todo caso.

No obstante, el régimen de facultades de los sujetos pasivos clasificados en el epígrafe 618.1 será el establecido en las notas al referido epígrafe.

Asimismo, para que el comercio se considere al por mayor bastará con que se ejecuten transacciones o remisiones, aunque sea sin disponer de almacén o establecimiento, o que se conserven las mercancías en poder de los proveedores o en almacén ajeno en calidad de depósito a la orden y voluntad del depositante.

D) El pago de las cuotas correspondientes al ejercicio de actividades de comercio al por menor faculta para la importación de las materias o productos objeto de aquéllas.

A efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas se considera comercio al por menor el efectuado para el uso o consumo directo. Igual consideración tendrá el que con el mismo destino se realice sin almacén o establecimiento, siendo suficiente que se efectúen las transacciones o que se conserven las mercancías en poder de los proveedores, o en almacén ajeno en calidad de depósito a la orden y voluntad del depositante.

Para el ejercicio de las actividades a las que se refiere la presente letra, así como para el desarrollo de las facultades que en la misma se regulan, los sujetos pasivos podrán disponer de almacenes o depósitos cerrados al público. En todo caso, la superficie de los referidos almacenes o depósitos se computará a efectos de lo dispuesto en la letra F) del apartado 1 de la Regla 14.ª.”.

5.- A la vista del escrito de consulta y según se desprende del mismo, por lo que respecta a la actividad comercial, parece que esta se encuadra dentro de las actividades de comercio al por menor, ya que, según manifiesta el consultante, la venta de los artículos referidos está destinada a particulares, empresarios y profesionales, siempre que los mismos sean los consumidores finales, con arreglo a lo previsto por la regla 4ª.2.D) de la Instrucción, y dichos artículos no sean, a su vez, objeto de venta, tal y como se señala en la regla 4ª.2.C).a) de la citada Instrucción.

En cuanto a la clasificación de las distintas actividades comprendidas en el escrito de consulta, estas se clasifican en las siguientes rúbricas de la sección primera de las Tarifas, de acuerdo con lo establecido en la regla 2ª de la Instrucción:

  • Comercio al por menor de teléfonos móviles, consolas y sus accesorios, en el epígrafe 653.2, “Comercio al por menor de material y aparatos eléctricos, electrónicos, electrodomésticos y otros aparatos de uso doméstico accionados por otro tipo de energía distinta de la eléctrica, así como de muebles de cocina”.
  • Comercio al por menor de PCs, tablets y sus accesorios, en el epígrafe 659.2, “Comercio al por menor de muebles de oficina y de máquinas y equipos de oficina”.
  • Comercio al por menor de altavoces musicales, en el epígrafe 653.2, “Comercio al por menor de material y aparatos eléctricos, electrónicos, electrodomésticos y otros aparatos de uso doméstico accionados por otro tipo de energía distinta de la eléctrica, así como de muebles de cocina”, siempre que los mismos no sean accesorios de PCs o, dada su naturaleza, puedan considerarse partes o accesorios de instrumentos musicales.

Por lo que se refiere a las prestaciones de servicios de reparación de teléfonos móviles, consolas y altavoces musicales, cabe distinguir dos supuestos:

  • Si se trata artículos, que hallándose clasificados en el epígrafe 653.2, hayan sido comercializados por el sujeto pasivo, el alta en dicho epígrafe le faculta para la instalación y reparación de los aparatos clasificados en el mismo, según nota 1ª a dicho epígrafe.
  • Si se trata de teléfonos móviles, consolas y altavoces musicales que no hayan sido comercializados por el sujeto pasivo, así como los trabajos de reparaciones de tales artículos para otras empresas o profesionales, deberá figurar dado de alta en el epígrafe 691.1, “Reparación de artículos eléctricos para el hogar”, que, según nota, comprende la reparación y conservación de aparatos de radio y televisión, de electrodomésticos y de otro material eléctrico de uso doméstico y personal.

En cuanto a la reparación de PCs y consolas, tanto si han sido vendidos por el consultante como si realiza trabajos de reparaciones para otras empresas o profesionales, este debe darse de alta en el epígrafe 691.9, “Reparación de otros bienes de consumo n.c.o.p.”, en aplicación del procedimiento establecido en la regla 8ª de la Instrucción.

Respecto de los trabajos de reparaciones para otras empresas o profesionales autónomos cuando se efectúe en aparatos o artículos distintos de los expresados, su clasificación dependerá en todo caso de la naturaleza de los mismos.

6.- Por último, cabe indicar que, según lo dispuesto por el artículo 82.1.c) del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 der marzo, el consultante se encuentra exento del Impuesto sobre Actividades Económicas por el ejercicio de todas sus actividades económicas.

7.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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