Deducción de IVA repercutido por talleres en reparación de vehículos siniestrados e indemnizados por entidad aseguradora.

Dirección General de Tributos , Consulta Vinculante nº V0454-19. Fecha de Salida: 01/03/2019

Boletín nº 23 - Año 2019


DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

La sociedad consultante cuenta con una flota de vehículos para el ejercicio de su actividad a través de un contrato de renting. En dicho contrato se establece que los gastos de seguro de los vehículos corren a cargo de la arrendataria (la consultante), quien puede contratar libremente las pólizas que estime oportuno. La consultante se está planteando contratar una póliza de seguros en virtud de la cual sería ella quien gestione las reparaciones derivadas de los siniestros, contratándolas con los talleres en nombre propio, y obteniendo posteriormente el reembolso de los costes por parte de la entidad aseguradora.

CUESTIÓN PLANTEADA: 

Consideración de la consultante como destinataria de los servicios de reparación, debiendo figurar como tal en las facturas de los talleres y pudiendo en consecuencia deducir las cuotas del Impuesto soportadas por dichos servicios.

CONTESTACION-COMPLETA:

1.- De acuerdo con el artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29) “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.

El artículo 5, apartado dos, de la citada Ley declara:

“Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”.

En este mismo artículo se definen los empresarios o profesionales como las personas que realicen las mencionadas actividades empresariales o profesionales.

De acuerdo con lo anterior, los talleres que efectúen la reparación de los automóviles de la entidad consultante en los casos de siniestros cubiertos por la póliza de seguros tendrán la condición de empresarios o profesionales, estando sujetos tales servicios al Impuesto sobre el Valor Añadido cuando se presten en el territorio de aplicación del Impuesto.

2.- La consultante desea conocer quién es el destinatario de las anteriores prestaciones de servicios, es decir, quién es el sujeto que ha de soportar la repercusión del Impuesto con ocasión de la prestación de los servicios de reparación de automóviles en las condiciones señaladas en el escrito de consulta.

El apartado 2 del artículo 38 de la Ley 58/2003, General Tributaria, de 17 de diciembre de 2003 (BOE de 18) establece lo siguiente:

“Artículo 38. Obligados en las obligaciones entre particulares resultantes del tributo.

(…)

2. Es obligado a soportar la repercusión la persona o entidad a quien, según la ley, se deba repercutir la cuota tributaria, y que, salvo que la ley disponga otra cosa, coincidirá con el destinatario de las operaciones gravadas. El repercutido no está obligado al pago frente a la Administración tributaria pero debe satisfacer al sujeto pasivo el importe de la cuota repercutida.”.

En este sentido, el apartado uno del artículo 88 de la Ley 37/1992 establece que “los sujetos pasivos deberán repercutir íntegramente el importe del Impuesto sobre aquél para quien se realice la operación gravada, quedando éste obligado a soportarlo siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en esta Ley, cualesquiera que fueran las estipulaciones existentes entre ellos.”.

Según reiterada doctrina de este Centro Directivo, se debe considerar destinatario de las operaciones aquél para quien el empresario o profesional realiza la entrega de bienes o prestación de servicios gravada por el Impuesto y que ocupa la posición de deudor en la obligación (relación jurídica) en la que el referido empresario o profesional es acreedor y de la que la citada entrega o servicio constituye la prestación.

Al respecto, cabe recordar que, según el concepto generalmente admitido por la doctrina, por obligación debe entenderse el vínculo jurídico que liga a dos (o más) personas, en virtud del cual una de ellas (deudor) queda sujeta a realizar una prestación (un cierto comportamiento) a favor de la otra (acreedor), correspondiendo a este último el correspondiente poder (derecho de crédito) para pretender tal prestación.

Asimismo, según la señalada doctrina, cuando no resulte con claridad de los contratos suscritos, se considerará que las operaciones gravadas se realizan para quienes, con arreglo a Derecho, están obligados frente al sujeto pasivo a efectuar el pago de la contraprestación de las mismas (Resolución de 23 de diciembre de 1986; Boletín Oficial del Estado del 31 de enero de 1987).

3.- En relación con el destinatario de las operaciones objeto de consulta, el artículo 18 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de seguro, prevé dos sistemas de resarcimiento en caso de siniestro.

El primero de ellos consiste en el abono de una indemnización por las aseguradoras una vez realizadas las peritaciones oportunas.

El segundo sistema prevé la posibilidad de que el asegurado consienta en sustituir la indemnización por la reparación o reposición del objeto siniestrado. Esta situación debe entenderse equivalente cuando de la propia póliza de seguro se desprenda que la prestación comprometida es exclusivamente la reparación o reposición del objeto dañado.

Sobre esta posibilidad se ha manifestado la Audiencia Nacional que, en su sentencia de 24 de febrero de 2014, ha dispuesto lo siguiente:

“Deviene así fundamental averiguar quién es realmente el destinatario de los servicios y en el presente caso habremos de atender a lo dispuesto en la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, que en su artículo 20 regula las dos formas en que el asegurador puede satisfacer al asegurado la indemnización caso de siniestro mediante o bien la oportuna reparación del daño o indemnizando su importe en metálico o cuando el asegurado lo consienta, sustituyendo el pago de la indemnización por la reparación o reposición del objeto siniestrado. Así, tal y como correctamente pone de relieve el Abogado del Estado, cuando el asegurador opte por realizar los servicios de reparación habrá de ser considerado el destinatario de los mismos mientras que, por el contrario, si el asegurador se limita a indemnizar al asegurado en los gastos que éste incurre por reparar habrá de entenderse que el destinatario de los servicios es el asegurado y no el asegurador.”.

Ese mismo criterio ha sido reiterado por esta Dirección General en diversas contestaciones en donde se ha concluido que, cuando se opte por el sistema de reparación, la compañía de seguros será la destinataria real de los servicios y por ello será dicha entidad quien pueda, en su caso, ejercitar el derecho a la deducción cumpliendo los restantes requisitos y limitaciones que establece la Ley del Impuesto, en particular, los recogidos en el Capítulo I del Título VIII de la misma.

En efecto, estas conclusiones pueden trasladarse al caso objeto de consulta. Tal y como se describe en el texto de la misma, la entidad consultante tiene pensado asumir la gestión de las reparaciones necesarias en caso de siniestro de los vehículos arrendados, de tal forma que contratará en nombre propio dichos servicios de reparación con los talleres, abonando el precio correspondiente y obteniendo con posterioridad el reembolso por parte de la entidad aseguradora.

De todo lo anterior parece deducirse, a falta de otros elementos de prueba, que es la entidad consultante, y no la compañía aseguradora, la destinataria de los servicios de reparación prestados por el taller correspondiente, sin perjuicio de que el pago efectivo de la contraprestación sea asumido, de forma indirecta, por la entidad aseguradora a través del pago de la correspondiente indemnización.

4.- Por lo tanto, en relación con el supuesto objeto de consulta, habrá de atenderse al tipo de prestación que se acuerde entre la consultante y la entidad de seguro. De este modo, en caso de tratarse de un seguro indemnizatorio, podrá ser la consultante quien tenga la consideración de destinataria de los servicios de reparación de vehículos, debiendo constar como tal en las facturas que emitan los talleres por los mismos.

De este modo, cumplirá los requisitos formales exigidos por el artículo 97 de la Ley del Impuesto para poder deducir las cuotas soportadas en las operaciones, siempre y cuando se cumplan los restantes requisitos establecidos en el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992:

“Artículo 97. Requisitos formales de la deducción.

Uno. Sólo podrán ejercitar el derecho a la deducción los empresarios o profesionales que estén en posesión del documento justificativo de su derecho.

A estos efectos, únicamente se considerarán documentos justificativos del derecho a la deducción:

1º. La factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio o, en su nombre y por su cuenta, por su cliente o por un tercero, siempre que, para cualquiera de estos casos, se cumplan los requisitos que se establezcan reglamentariamente.”.

5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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