Tributación en IRPF y Patrimonio de indemnización e intereses recibidos por resolución judicial consecuencia de accidente de tráfico.

Dirección General de Tributos , Consulta Vinculante nº V2395-18. Fecha de Salida: 05/09/2018

Boletín nº 48 - Año 2018


DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

El consultante (menor de edad) fue víctima de un accidente de tráfico en 2012. Como consecuencia del mismo, y en virtud de sentencia judicial de 2017 (confirmada en 2018 por sentencia resolutoria de recurso de apelación), se condena a diversas compañías aseguradoras y al conductor del vehículo a pagarle una indemnización y los intereses establecidos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

CUESTIÓN PLANTEADA: 

Tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el Impuesto sobre el Patrimonio de la indemnización y de los intereses.

CONTESTACION-COMPLETA:

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF)

El artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 30), regulador de las rentas exentas, incluye en su párrafo d) las siguientes:

“Las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida.

Igualmente estarán exentas las indemnizaciones por idéntico tipo de daños derivadas de contratos de seguro de accidentes, salvo aquellos cuyas primas hubieran podido reducir la base imponible o ser consideradas gasto deducible por aplicación de la regla 1.ª del apartado 2 del artículo 30 de esta Ley, hasta la cuantía que resulte de aplicar, para el daño sufrido, el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, incorporado como anexo en el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículo a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre”.

Conforme con esta regulación, la indemnización establecida en la sentencia judicial en favor del consultante (persona a quien conforme con la resolución judicial corresponde su obtención), en cuanto compensatoria de los daños personales sufridos en su condición de víctima de un accidente de tráfico causado por un tercero (responsable civil), tiene la consideración de renta exenta, pues responde al concepto de exención que recoge el párrafo primero del precepto transcrito: indemnización de responsabilidad civil por daños personales con cuantía reconocida en sentencia judicial.

En lo que respecta a la tributación de los intereses establecidos en el artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (BOE del día 17), y que dicho artículo configura como una indemnización de daños y perjuicios por la mora del asegurador en el cumplimiento de la prestación, este Centro directivo venía manteniendo el criterio —conforme con esta configuración— que estos intereses no se correspondían con el concepto indemnizatorio exento del artículo 7.d) de la Ley del Impuesto, sino que tratan de compeler a las compañías aseguradoras para el pronto pago de la indemnización y compensar al perjudicado por el retraso en el abono de la indemnización. Por tanto, estos intereses no podían quedar amparados por la exención, pues su admisión en el ámbito de ésta supondría extenderlo más allá de sus términos estrictos, lo que contravendría la prohibición de la analogía que recoge el artículo 14 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18), calificándolos dado su carácter indemnizatorio —pues si bien pueden tener cierto carácter penalizador, tampoco son ajenos al carácter compensador por el retraso en el pago, por lo que vienen a resarcir al acreedor por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación o el retraso en su correcto cumplimiento— como ganancia patrimonial.

Ahora bien, el Tribunal Económico-Administrativo Central en resolución de recurso de alzada para la unificación de criterio, de 10 de mayo de 2018 (resolución nº 05260/2017/00/00), ha fijado el siguiente criterio:

“Los intereses indemnizatorios por el retraso en el pago correspondientes a una indemnización exenta se encuentran también exentos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas”.

Respecto al recurso extraordinario para la unificación de doctrina, regulado en el artículo 243 de la Ley General Tributaria, el apartado 5 de este precepto establece lo siguiente:

“La doctrina establecida en las resoluciones de estos recursos será vinculante para los tribunales económico-administrativos, para los órganos económico-administrativos de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía y para el resto de la Administración tributaria del Estado y de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía”.

Por tanto, asumiendo la doctrina establecida por el Tribunal Económico-Administrativo Central, procede modificar el criterio interpretativo que esta Dirección General había venido manteniendo hasta ahora y pasar a considerar que los intereses indemnizatorios por el retraso en el pago —circunstancia concurrente en los intereses establecidos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro— de una indemnización exenta del artículo 7.d) de la Ley 35/2006 se encuentran también amparados por la exención.

Impuesto sobre el Patrimonio

Por lo que se refiere a la tributación en este impuesto de la indemnización y de los intereses, la Subdirección General de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos, dependiente también de esta Dirección General de Tributos, ha emitido con fecha 10 de julio de 2018 el siguiente informe (II0939-18):

Desde la perspectiva de la tributación en el Impuesto sobre el Patrimonio de las cantidades percibidas como consecuencia del accidente a que se refiere el escrito de consulta, sólo cabe indicar que el artículo 12 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, establece lo siguiente:

“Los depósitos en cuenta corriente o de ahorro, a la vista o a plazo, que no sean por cuenta de terceros, así como las cuentas de gestión de tesorería y cuentas financieras o similares, se computarán por el saldo que arrojen en la fecha del devengo del Impuesto, salvo que aquel resultase inferior al saldo medio correspondiente al último trimestre del año, en cuyo caso se aplicará este último.

Para el cálculo de dicho saldo medio no se computarán los fondos retirados para la adquisición de bienes y derechos que figuren en el patrimonio o para la cancelación o reducción de deudas.

Cuando el importe de una deuda originada por un préstamo o crédito haya sido objeto de ingreso en el último trimestre del año en alguna de las cuantas a que se refiere el párrafo primero, no se computará para determinar el saldo medio y tampoco se deducirá como tal deuda”.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley General Tributaria.

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