Plazo de exclusión del régimen de estimación directa simplificada de los rendimientos de actividades económicas.

Dirección General de Tributos , Consulta Vinculante nº V1986-18. Fecha de Salida: 03/07/2018

Boletín nº 38 - Año 2018


DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

Se remite a la cuestión planteada.

CUESTIÓN PLANTEADA: 

Se consulta sobre el plazo de exclusión en la modalidad simplificada de estimación directa de los rendimientos de actividades económicas.

CONTESTACION-COMPLETA:

La renuncia y exclusión a la modalidad simplificada del método de estimación directa se regula en el artículo 29 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo) que dispone lo siguiente:

“1. La renuncia a la modalidad simplificada del método de estimación directa deberá efectuarse durante el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en que deba surtir efecto.

La renuncia tendrá efectos para un período mínimo de tres años. Transcurrido este plazo, se entenderá prorrogada tácitamente para cada uno de los años siguientes en que pudiera resultar aplicable la modalidad, salvo que en el plazo previsto en el párrafo anterior se revoque aquélla.

La renuncia así como su revocación se efectuarán de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 1041/2003, de 1 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan determinados censos tributarios y se modifican otras normas relacionadas con la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas.

En caso de inicio de actividad, la renuncia se efectuará según lo previsto en el párrafo anterior.

2. Será causa determinante de la exclusión de la modalidad simplificada del método de estimación directa haber rebasado el límite establecido en el artículo anterior.

La exclusión producirá efectos desde el inicio del año inmediato posterior a aquel en que se produzca dicha circunstancia.

3. La renuncia o la exclusión de la modalidad simplificada del método de estimación directa supondrá que el contribuyente determinará durante los tres años siguientes el rendimiento neto de todas sus actividades económicas por la modalidad normal de este método”.

De acuerdo con este precepto, la renuncia o la exclusión de la modalidad simplificada supone que el contribuyente determine durante los tres años siguientes el rendimiento neto de todas sus actividades por la modalidad normal del método de estimación directa. Una vez transcurrido el período mínimo de tres años, el contribuyente puede volver a determinar el rendimiento neto por la modalidad simplificada si en el año inmediato anterior cumple los límites excluyentes del método y no renuncia a la aplicación del mismo. Así, a título de ejemplo si en el año 2017 se superó el límite establecido en el artículo 28 del RIRPF, el contribuyente debe determinar el rendimiento neto de todas sus actividades por la modalidad normal del método de estimación directa en 2018, 2019, y 2020. Finalmente, la modalidad aplicable en el año 2021 dependerá del importe neto de la cifra de negocios del conjunto de sus actividades correspondiente a 2020.

Por último, procede señalar que en este mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en su reciente sentencia de 22 de marzo de 2018 (Recurso de casación 1998/2017) en los siguientes términos:

“(…) los preceptos aplicables no exigen que en el periodo trianual inmediato siguiente a aquél en el que se produjo el hecho causante de la exclusión (la superación de los 600.000 euros de cifra de negocios) no se rebase nunca el citado límite legal para que el contribuyente pueda acogerse nuevamente al régimen simplificado.

De esta forma, basta con que en el último año de ese período (tres años) la cifra de negocios se sitúe por debajo de aquel umbral (600.000 euros) para que el interesado pueda acogerse -en el período siguiente- a la modalidad simplificada del régimen de estimación directa para la determinación del importe neto de sus actividades económicas”.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Comparte sólo esta página:

Síguenos