Regímenes Especiales
Régimen Especial Simplificado (“Módulos”) (Art. 122 LIVA).
“Hermanado” con el Régimen de Estimación Objetiva en IRPF, comentar los mismos aspectos reseñables en la imposición directa, si bien, con las características propias para cada impuesto.
Se reducen los límites de exclusión de este régimen, en concreto los nuevos umbrales (límites) serán: (no podrá aplicarse este régimen si se superan)
Actividades agrícolas, ganaderas o forestales: 200.000 euros de rendimientos íntegros en el año anterior. (300.000 euros hasta la fecha).
Resto de actividades: 150.000 euros de rendimientos íntegros en el año anterior. (450.000 euros hasta la fecha).
Volumen de compras en bienes y servicios: 150.000 euros en el ejercicio anterior. (300.000 euros hasta la fecha).
Para el cálculo del volumen de rendimientos íntegros se tendrán en cuenta todas las operaciones con independencia de que exista o no obligación de emitir factura por ellas. Sin embargo, no se computan las subvenciones corrientes o de capital, las indemnizaciones, el propio IVA ni los ingresos derivados de las actividades acogidas al régimen de recargo de equivalencia.
Además, se establece que este método (“módulos”) no podrá aplicarse cuando el volumen de los rendimientos íntegros del año inmediato anterior que corresponda a operaciones por las que estén obligados a expedir factura cuando el destinatario sea un empresario o profesional supere 75.000 euros anuales.
Para 2016 se prevé que la Orden Ministerial por la que se desarrolle para ese ejercicio el método de estimación objetiva del IRPF y el régimen especial simplificado del IVA no incluirá en su ámbito de aplicación las actividades incluidas en la división 3, 4 y 5 de la sección primera de las Tarifas del IAE (relacionadas con fabricación y construcción fundamentalmente, quedará excluidas) a las que exista obligación de retener sobre los ingresos que obtienen. Además, el resto de actividades de cuyos ingresos se retiene, verán reducidas las magnitudes específicas de corte superadas las cuales tampoco podrán aplicar el método de estimación objetiva.
Para la actividad de transporte por autotaxi (epígrafe 721.2 de la sección primera del IAE) se introduce una reducción (de acuerdo a unas reglas concretas) de las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto por la transmisión de activos fijos intangibles cuando la transmisión esté motivada por incapacidad permanente, jubilación o cese de actividad por reestructuración del sector. (Ejemplo: cuando se transmita la licencia solo la parte proporcional de la ganancia generada hasta 31-12-2014 se reducirá en función de su antigüedad en el patrimonio del empresario, tributando plenamente el resto).
También se aplicará cuando, por causas distintas, se transmitan los activos intangibles a familiares hasta el segundo grado.
Régimen Especial de Agricultura, Ganadería y Pesca (REAGP).
A partir de 1 de enero de 2015, se concreta el concepto del titular de explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras, NO considerándose como tales: (Art. 124 LIVA).
Los propietarios de fincas o explotaciones que las cedan en arrendamiento o en aparcería o que de cualquier otra forma cedan su explotación, así como cuando cedan el aprovechamiento de la resina de los pinos ubicados en sus fincas o explotaciones.
Los que realicen explotaciones ganaderas en régimen de ganadería integrada.
A partir de 1 de enero de 2016, se reducen los límites cuantitativos y requisitos subjetivos que permiten la aplicación del régimen, pasando de 300.000 a 150.000 euros (excluido el IVA y en el año anterior) los límites de exclusión relativas al volumen de adquisiciones e importaciones de bienes y servicios para el conjunto de actividades empresariales o profesionales, así como las relativas a elementos de inmovilizado
Régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección.
No sufrirá modificación consecuencia de la denominada “Reforma Fiscal 2015”.
Régimen especial aplicable a las operaciones con oro de inversión.
No sufrirá modificación consecuencia de la denominada “Reforma Fiscal 2015”.
Régimen Especial de Agencias de Viajes (Arts. 141 a 147 LIVA).
Hasta 2015 los sujetos pasivos podían optar por determinar la base imponible operación por operación o en forma global para cada período impositivo. A partir de 1 de enero de 2015, la base imponible deberá determinarse obligatoriamente operación por operación.
Se introduce la posibilidad, al ejercitar operación por operación, de aplicar el régimen general del Impuesto, siempre y cuando el destinatario de las operaciones sea un empresario o profesional que tenga, en alguna medida, derecho bien a la deducción, bien a la devolución de las cuotas soportadas del Impuesto.
Será aplicable a las ventas al público efectuadas por agencias minoristas de viajes organizados por agencias mayoristas.
Desaparece la posibilidad, anteriormente establecida en la norma que donde para las operaciones efectuadas para otros empresarios o profesionales que comprendiesen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios realizadas totalmente en el ámbito espacial del Impuesto, se podía hacer constar en la factura, a solicitud del interesado y bajo la denominación «cuotas de IVA incluidas en el precio», la cantidad resultante de multiplicar el precio total de la operación por 6 y dividir el resultado por 100. Dichas cuotas tenían la consideración de cuotas soportadas por repercusión directa para el empresario o profesional destinatario de la operación.
Régimen Especial de Recargo de Equivalencia (Art. 154.Dos).
Los sujetos pasivos acogidos a este régimen NO TIENEN OBLIGACIÓN de efectuar la liquidación ni el pago del Impuesto a la Hacienda Pública en relación con las operaciones comerciales por ellos efectuadas a las que resulte aplicable este régimen especial, ni por las transmisiones de los bienes o derechos utilizados exclusivamente en dichas actividades.
Ahora bien, como consecuencia de la Inversión del Sujeto Pasivo aplicable en los casos de entregas de bienes inmuebles exentas establecidas en el artículo 84.Uno.2º.letra e) cuando se renuncie a la exención, y para evitar que los sujetos pasivos en recargo de equivalencia no fuesen sujetos pasivos de este impuesto, se elimina esta “no obligación”, de forma que en las entregas de bienes inmuebles sujetas y no exentas, el transmitente habrá de repercutir, liquidar e ingresar las cuotas del Impuesto devengadas.
Regímenes Especiales aplicables a los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión y a los prestados por vía electrónica.
De una forma muy básica comentar que se producen una modificación en relación al lugar de realización del hecho imponible que supone, que cuando los servicios sean prestados a particulares, la tributación se producirá en el Estado miembro en que el destinatario (cliente) de este tipo de servicios resida, tenga su domicilio o residencia habitual, independientemente del lugar donde esté establecido el prestador de los servicios.
Así, por tanto, a partir de 01.01.2015, todos los servicios de telecomunicación, de radiodifusión o televisión y electrónicos tributarán en el Estado miembro de establecimiento del destinatario, tanto si este es un empresario o profesional o bien una persona que no tenga tal condición, y tanto si el prestador del servicio es un empresario establecido en la Comunidad o fuera de esta.
Consecuencia de lo establecido para las nuevas reglas de localización (párrafos anteriores), se derivan dos regímenes especiales aplicables a los servicios de telecomunicaciones, radiodifusión o de televisión y a los prestados por vía electrónica:
Prestados por empresarios o profesionales no establecidos en la Comunidad (régimen exterior a la Unión).- Este régimen será opcional y permitirá a los sujetos pasivos liquidar el Impuesto adeudado por la prestación de dichos servicios a través de un portal web "ventanilla única" en el Estado miembro en que estén identificados, evitando tener que registrarse en cada Estado miembro donde realicen las operaciones (Estado miembro de consumo). Para poder acogerse a este régimen especial el empresario o profesional no ha de tener ningún tipo de establecimiento permanente ni obligación de registro a efectos del Impuesto en ningún Estado miembro de la Comunidad.
Prestados por empresarios o profesionales establecidos en la Comunidad pero no en el Estado miembro de consumo (régimen de la Unión).- También opcional y aplicable a los empresarios o profesionales que presten los servicios indicados a personas que no tengan la condición de empresarios o profesionales actuando como tales, en Estados miembros en los que dicho empresario no tenga su sede de actividad económica o un establecimiento permanente.
En los Estados miembros en que el empresario se encuentre establecido, las prestaciones de servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión y electrónicos que preste a personas que no tengan la condición de empresarios o profesionales actuando como tales se sujetarán al régimen general del Impuesto.
Régimen Especial de Grupo de Entidades.
Con efectos 1 de enero de 2015, se añade una exigencia de vinculación de las entidades de un grupo en los tres órdenes: económica, financiera y de organización.
La vinculación financiera exige un control efectivo de la entidad a través de una participación de más del 50 por ciento en el capital o en los derechos de voto de las mismas.
Se clarifica mediante una mención expresa que las operaciones realizadas en el régimen especial del grupo de entidades no podrán tenerse en cuenta a efectos de cálculo de la prorrata común en caso de empresarios que realicen actividades en más de un sector diferenciado.
Se establece un régimen transitorio que permitirá a los grupos existentes adaptarse a los nuevos requisitos hasta 31 de diciembre de 2015.
Régimen Especial del Criterio de Caja (RECC).
Se introduce una regla especial para declarar un crédito incobrable, de forma que se permite la modificación de la base imponible por créditos incobrables cuando se produzca el devengo de dicho régimen especial por aplicación de la fecha límite del 31 de diciembre del año inmediato posterior a la fecha de realización de la operación, sin tener que esperar a un nuevo transcurso del plazo de 6 meses o 1 año que marca la normativa a computar desde el devengo del Impuesto.
Régimen de Devoluciones a no establecidos (entregas en régimen de viajeros).
Aún cuando no es un régimen especial de los establecidos expresamente en el artículo 120 de la LIVA, lo traemos al presente comentario, por su particularidad en el proceso de liquidación del impuesto.
Así, para que los viajeros que viajen al territorio de aplicación del impuesto (TAI) puedan recuperar el IVA soportado en las ventas realizadas por sujetos pasivos del impuesto, el viajero ha de enviar la factura diligenciada en la Aduana al proveedor, quién estará obligado a devolver la cuota repercutida en el plazo de los quince días siguientes mediante cheque o transferencia bancaria.
Pues bien, a partir de 2015, se permite la posibilidad de realizar la devolución mediante abono en tarjeta de crédito u otro medio que permita acreditar el reembolso del importe (Art. 9 RIVA).