Como
es
sabido, a partir de 1 de julio de 2010 y como consecuencia de la
entrada en
vigor de determinados artículos de la Ley de Presupuestos
Generales del Estado
para 2010, los tipos impositivos del Impuesto sobre el Valor
Añadido (IVA)
pasarán a ser:
Tipo
General hasta 30/6/2010 del 16% à
A partir de 1/07/2010 será el 18%.
Tipo
Reducido hasta 30/6/2010 del 7% à
A partir de 1/07/2010 será el 8%.
Tipo
Superreducido permanece invariable al 4%.
Han sido
muchas las dudas planteadas en nuestro directorio profesional y
conversaciones
suscitadas en nuestros foros, por lo que desde este comentario
intentamos abrir
un “haz de luz” sobre aquellas cuestiones que mayor
problemática pueden
suscitar consecuencia de la subida de los tipos impositivos en este
Impuesto.
La
Dirección General de Tributos, a la fecha de
publicación de este comentario ya
ha emitido distintas consultas durante el ejercicio 2010 relacionadas
con este
hecho: Consultas Vinculantes V0602,
V0603, V0644, V1006, V1033, V1035, V1055, V1056 y V1057.
Así pasamos
a estudiar algunas de las problemáticas más
significativas:
1.- DESCUENTOS Y
BONIFICACIONES
POSTERIORES A 30 DE JUNIO DE 2010.
De acuerdo con el
artículo 80, apartado uno, número 2º de
la
Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, los descuentos y
bonificaciones
producidos posteriormente al momento del devengo
posibilitarán una reducción
posterior de la base imponible.
En
este sentido, si eliminamos los descuentos que se producen en el mismo
momento
del devengo de la operación, nos quedarían
básicamente los descuentos por
pronto pago o los descuentos por volumen de operaciones (cuentas 606,
706 y
609, 709 del PGC respectivamente).
La
consulta V0664-2010 de la DGT y basada en otras contestaciones
anteriores del
mismo Órgano, establece que:
“Puesto que el tipo impositivo
aplicable es el vigente en el momento del devengo del Impuesto sobre el
Valor
Añadido, en el caso de que exista una variación
de tipos impositivos en un año
determinado y la entidad aplique un rappel anual, dicho rappel
deberá tener en
cuenta dicha circunstancia, de forma que las bases imponibles y la
rectificación de las mismas se determinen teniendo en cuenta
el tipo impositivo
aplicado en cada período en el que estuvieron vigentes los
correspondientes
tipos impositivos a los que correspondan los rappeles”
En
este sentido, si una determinada factura está emitida y
devengada antes de 30
de junio de 2010, y consecuentemente se registrará con un
IVA del 16%, la
rectificación de las cuotas repercutidas
producidas a partir de 1 de julio
de 2010, deberá efectuarse teniendo en cuenta
no los tipos
impositivos vigentes en el momento de efectuarse la
rectificación (18%), sino los
que se aplicaron cuando se produjo el devengo de las operaciones
(16%).
2.- ERRORES EN LA
FACTURACIÓN.
A
colación de lo establecido en el apartado precedente y
siguiendo la
interpretación referida por la DGT en la consulta referida,
cuando por errores
materiales se facturen incorrectamente determinados trabajos, en la
factura
rectificativa que se expida con la finalidad de rectificar dichos
errores se
deberá consignar el mismo tipo impositivo que en
la factura rectificada,
que debió ser el que estaba vigente en el momento del
devengo del Impuesto
sobre el Valor Añadido en dicho momento. Es decir, no se
consigna el tipo
vigente en el momento de efectuarse la rectificación que
corresponda, sino el
que resulte aplicable de acuerdo con el devengo del Impuesto.
3.- ENTREGAS DE
BIENES.
Pueden
existir ocasiones (la consulta V0644-10 habla de venta y mantenimiento
de
software) donde los trabajos se facturen en un mes posterior a la fecha
de su
realización, en este caso, en el que las operaciones se
devengan con
anterioridad al 30 de junio de 2010, pero su facturación se
realiza con
posterioridad a dicha fecha, el tipo impositivo aplicable,
que debe
recordarse que se aplica el vigente en el momento del devengo,
será el
16 por ciento. En este caso el devengo es la fecha de puesta a
disposición de
los bienes.
Cuando se transmita un
bien con
pacto de reserva de dominio o condición suspensiva,
o mediante contrato de
arrendamiento, el tipo aplicable será el
vigente en la fecha de puesta
a disposición del bien.
4.- EJECUCIÓN DE
OBRAS CUYA RECEPCIÓN Y
PAGO SE EFECTÚA MEDIANTE CERTIFICACIONES DE OBRA.
De
acuerdo con la consulta vinculante V1057-2010, fundamentada en las
consultas
(V602-10, V603-10 y V0644-10), podríamos obtener 2
conclusiones:
- Si se certifica sin entrega de obra, el tipo
aplicable será el vigente cuando
se pague la certificación como en cualquier
anticipo.
-
Si
la certificación se realiza entregando
total o parcialmente obra,
se aplica el tipo vigente a fecha de entrega de la misma,
salvo abono anticipado.
Ahora
bien, la propia consulta, en su respuesta, establece una serie de
puntualizaciones que entendemos conviene reproducir aquí:
“1º.
Se aplicará el tipo impositivo del 16 por ciento a las
certificaciones de obras
que no hayan sido objeto de recepción pero cuyo pago
efectivo se produzca con
anterioridad al 1 de julio de 2010.
2º. Asimismo, se
aplicará el tipo impositivo del 16 por ciento a las
certificaciones finales, ya sean totales o parciales, que documenten
obras que
hayan sido objeto de recepción con anterioridad al 1 de
julio de 2010 aun
cuando su pago se produzca con posterioridad a dicha fecha.
3º. Se
aplicará el tipo impositivo del 18 por ciento a las
certificaciones
correspondientes a obras que sean objeto de recepción con
posterioridad al 30
de junio de 2010, salvo que su importe se abone anticipadamente antes
de esa
fecha.
4º. La factura que
se expida como consecuencia de la recepción de una obra
certificada total o parcialmente o bien por el abono de un pago
anticipado,
deberá incluir el tipo impositivo aplicable en
función de los criterios de
devengo señalados, sin que sea procedente expedir factura
rectificativa cuando
para una misma obra una parte se grave al 16 por ciento y otra al 18
como consecuencia
de la aplicación de los mismos.
No obstante, en el supuesto
de que se hubiera expedido una factura en la que se
repercuta un tipo impositivo distinto al que corresponda, por una
aplicación
incorrecta de las reglas de devengo del Impuesto sobre el Valor
Añadido, se
deberá expedir una factura rectificativa aplicando el tipo
correcto y ajustada
a los requisitos regulados en el artículo 13 del Reglamento
de por el que se
regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el
Real Decreto
1496/2003, de 28 de noviembre (BOE del 29).”
5.- OPERACIONES DE TRACTO
SUCESIVO O
CONTINUADO (Alquileres, suministros, etc.)
Tal
y como nos recuerda la consulta vinculante V0602-10, el
artículo 75 de la Ley
del Impuesto sobre el Valor Añadido que se ocupa de regular
las reglas de
devengo del IVA, en su apartado uno.7º establece:
“Uno. Se devengará el Impuesto:
(…)
7º. En los arrendamientos,
en los suministros y, en general, en las
operaciones de tracto sucesivo o continuado, en el momento en
que resulte
exigible la parte del precio que comprenda cada percepción.”
En
este sentido, el tipo aplicable a un arrendamiento de local de los
meses de
junio y julio del presente ejercicio 2010, que se debe pagar el
último día de
julio, será el 18%, por ser éste el tipo vigente
ese día. Sin embargo, si el
alquiler de los dos meses se debe pagar el primer día del
período de alquiler,
1 de junio, el tipo aplicable sería el 16%.
6.- PAGOS ANTICIPADOS.
Siguiendo
los criterios marcados por las referidas consultas vinculantes de la
Dirección
General de Tributos, los pagos a cuenta realizados con
anterioridad al 1 de
julio de 2010, correspondientes a operaciones cuyo devengo,
conforme a lo
dispuesto en el artículo 75.uno de la Ley 37/1992, tenga
lugar con
posterioridad a esa fecha, determinarán en esa
proporción el devengo del
Impuesto calculado conforme a los tipos impositivos vigentes
cuando se
efectúen siempre que los bienes o servicios a que
se refieran estén
identificados con precisión.
El tipo impositivo correspondiente a
dichos pagos a cuenta no deberá ser objeto de
rectificación alguna aun cuando
la realización de la operación a la que se
refieran y, por tanto, el devengo
determinado por aplicación del artículo 75.uno de
la Ley 37/1992, tenga lugar
con posterioridad al 30 de junio de 2010.
Esto
significa que si se anticipa una cantidad en el primer semestre de este
año
para una compra que se llevará a cabo en el segundo semestre
del mismo, al
anticipo se le aplicarán los tipos del 7 ó 16% y,
en el momento de la entrega
de los bienes se aplicará el 8 ó el 18%, pero
sólo a la parte de base
imponible pendiente de pagar, sin que haya que rectificar el tipo que
llevó el
anticipo. No obstante, para que no exista dicha
rectificación del tipo
aplicado al anticipo es preciso que, en el momento de satisfacerse el
mismo, el
bien o el servicio por el que se realiza estén perfectamente
identificados.
7.-
CONTRATOS CON LA ADMINISTRACIÓN.
El
artículo 88, apartado uno de la Ley del Impuesto sobre el
Valor Añadido,
establece lo siguiente:
“En las
entregas de
bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas al Impuesto
cuyos
destinatarios fuesen Entes públicos se entenderá
siempre que los sujetos
pasivos del Impuesto, al formular sus propuestas económicas,
aunque sean
verbales, han incluido dentro de las mismas el Impuesto sobre el Valor
Añadido
que, no obstante, deberá ser repercutido como partida
independiente, cuando así
proceda, en los documentos que se presenten para el cobro, sin que el
importe
global contratado experimente incremento como consecuencia de la
consignación
del tributo repercutido.”.
En
el mismo sentido se expresa el artículo 25 del Reglamento
del Impuesto, que nos
muestra la redacción “En
relación con lo
dispuesto en el artículo 88,
apartado uno, de la Ley del Impuesto
sobre el Valor Añadido, los pliegos de
condiciones particulares
previstos en la contratación
administrativa contendrán la prevención
expresa de que a todos los efectos se
entenderá que las ofertas
de los empresarios comprenden no sólo el
precio de la
contrata, sino también el importe del
Impuesto.”
Pues
bien ante la situación de subida del tipo de gravamen del
Impuesto, la consulta vinculante V0602/2010 de la Dirección
General de Tributos
establece que “en los contratos
celebrados con la Administración Pública debe
aplicarse el tipo vigente en el
momento del devengo, independientemente de cuál haya sido el
tipo impositivo
que se tuvo en cuenta al formular la propuesta”.
Javier
Gómez
Departamento de Fiscalidad de RCR
Proyectos de
Software.
Este comentario
es una cortesía de la Página Web Supercontable.com