Partiendo
de que hay varias posibilidades de realizar una reducción de capital social, como reducción con devolución de
las aportaciones, reducción para compensar pérdidas, constituir reservas, compra y amortización
de acciones propias, también nos entramos con otra vía para ello, como es la “operación
acordeón”.
Desde la
perspectiva de una sociedad dominante de un
grupo, es decir, una sociedad inversora, surge esta
operación, donde ve
reducida su participación en la dependiente y de forma
simultánea suscribe la
ampliación de capital. Este tipo de
operación suele producirse en aquellas
situaciones donde se han dado fuertes pérdidas y eso da
lugar a una doble
acción, ya que por un lado se reduce el capital por debajo
de su cifra mínima
legal o incluso a cero para compensarlas y por
otro se amplía, es decir, es una medida de saneamiento
financiero por su fácil
tratamiento del capital social, permitiendo la eliminación
contable de la
pérdidas obtenidas como un paso previo a la
obtención de nuevos fondos propios.
Esta operación de
reducción y
aumento de capital simultáneo se encuentra regulada en los
artículos 343 a 345
del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por
Real
Decreto Legislativo 1/2010, de 2 julio. Por
tanto justificando lo dicho anteriormente, el artículo 343 expone que, “El acuerdo de
reducción del capital social a cero o por debajo de la
cifra mínima legal solo podrá adoptarse cuando
simultáneamente se acuerde la
transformación de la sociedad o el aumento de su capital
hasta una cantidad
igual o superior a la mencionada cifra mínima”. Y
además, debiéndose “respetarse
el derecho
de asunción o de suscripción preferente de los
socios.” Además
el artículo 344 obliga a la eficacia de la
operación, ya que ésta “quedará
condicionada, en su caso, a la
ejecución del acuerdo de aumento del capital”. También
es importante comentar las consecuencias que conlleva esta
operación en lo
relativo a su registro en el Registro Mercantil,
señalándose en el artículo
345: “La inscripción
del acuerdo de
reducción en el Registro Mercantil no podrá
practicarse a no ser que
simultáneamente se presente a inscripción el
acuerdo de transformación o de
aumento de capital, así como, en este último
caso, su ejecución”. Por tanto, y desde el punto de vista
contable de la sociedad dominante, el hecho de que se verifique una
reducción
de capital social para sanear pérdidas, seguida
inmediatamente por una
ampliación, no significa que debe darse de baja en las
cuentas la inversión
realizada. Por
el contrario, la excepción a este supuesto en el que si
debería de darse de
baja la inversión realizada, es decir, el activo financiero,
se producirá
cuando esta reducción de capital ponga de manifiesto que
dicha sociedad se
encuentra en una situación donde se deriven dudas en la
aplicación del principio
de empresa en funcionamiento, es decir, que haya dudas acerca de la continuidad de la empresa. En este caso, y
sólo en éste, procederá la baja del
activo financiero. De no ser
así, la continuidad en la participación debe
tener su reflejo contable. Situación
diferente es que en la ampliación de capital no acudan los
socios, es decir la
sociedad inversora, en
la misma
proporción en la que se ostentaba el capital social con
anterioridad. Sólo en
dicha proporción se procederá a la baja en el
inventario. O
lo que es lo mismo: este planteamiento
coincide con el que corresponde fiscalmente, donde una alteración en el porcentaje de
participación en el capital determina una renta negativa o
pérdida patrimonial
en el inversor. En
el
caso último de que se tuviera que dar de baja el activo
financiero, las
relaciones contables recogidas en la quinta parte de PGC para este
supuesto
serán: - Con
motivo del cargo por la
enajenación del inmovilizado financiero o por su baja contable por
cualquier motivo, se
registrará en la cuenta 293 “Deterioro de valor de
participaciones a
largo plazo en partes vinculadas”.
- El
abono se producirá a cuentas
del subgrupo 24, “Inversiones financieras a largo plazo en
partes vinculadas”.
Departamento Contable de RCR Proyectos de Software.
Este comentario es una cortesía de la Página Web Supercontable.com
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