Inicio  Documentos  Casos Prácticos
 De las entregas de inmuebles por entidades mercantiles: carácter empresarial de las entidades mercantiles a efectos de IVA.

     - El artículo 4. Dos de la LIVA (Ley 37/1992) establece:

    " Se entenderán en todo caso realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles. En ellas se incluyen las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de la actividad económica".

    - El artículo 5 Uno b. de la LIVA  establece:

   " A los efectos de esta ley se reputan empresarios y profesionales las sociedades mercantiles en todo caso".

    De  una primera interpretación de estos artículos podríamos deducir que la entrega de un bien por parte de una sociedad mercantil está en todo caso sujeta al IVA, mas aún cualquier entrega realizada por una sociedad mercantil está sujeta al IVA, y en consecuencia deberá repercutir la cuota de IVA correspondiente.

    Hecho este planteamiento, veamos lo dispuesto por la Jurisprudencia comunitaria, por la Doctrina de la Dirección General de Tributos y por el Tribunal Económico Central, encontraremos una excepción a la regla general que parece configurarse de los artículos comentados.

    JURISPRUDENCIA COMUNITARIA: en sentencia de 29 de abril del 2004,asunto C-77/2001 manifiesta que existen determinadas sociedades que a pesar de que revisten forma mercantil, realizan una actividad que no tiene carácter económico a efectos de IVA y que por tanto quedará fuera de su ámbito de aplicación. Así la jurisprudencia comunitaria no atribuye carácter económico a la mera tenencia de participaciones en otras empresas, ya que ello no constituye una explotación de un bien con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo y ello, pues, no debe conferir a su titular la condición de sujeto pasivo.

    TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL: en resolución de 28 de septiembre del 2005, señala que la regla que se deriva de los artículos 4 y 5 de la ley de IVA (es decir, que las entidades mercantiles tienen en todo caso, la condición de sujeto pasivo), tiene una excepción, excepción derivada de lo dispuesto por la jurisprudencia comunitaria: no siempre la actividad de una entidad mercantil tiene la consideración de actividad económica.

    DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS: en consulta vinculante de 29 de Junio del 2006 (CV 14458-06) establece que la consultante una sociedad de mera tenencia de inmuebles (solares) , no tiene la condición de empresario o profesional, ya que no realiza operaciones o actividades que permitan atribuirle la citada condición y en consecuencia no son deducibles las cuotas de IVA soportado. En el mismo sentido la consulta de 2 de marzo del 2006 (C 20372-04)  viene a reconocer que la entrega de un inmueble por una sociedad mercantil estará sujeta a IVA, siempre que las actividades realizadas por la citada mercantil determinen su condición de empresario o profesional, es decir, las actividades desarrolladas impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes y servicios.

    CONCLUSIÓN: no toda entrega de inmuebles por una sociedad mercantil está sujeta a IVA. No toda entrega hecha por una sociedad mercantil puede entenderse hecha por un empresario en el desarrollo de  su actividad económica a efectos de IVA. Así la transmisión de inmuebles por sociedades de mera tenencia de inmuebles si no desarrollan ninguna actividad que determine su condición de empresario o profesional no estará sujeta al IVA. Pensemos por ejemplo en sociedades propietarias de inmuebles (pisos, solares, ...) no afectos a ninguna actividad ni tampoco objeto de alquiler, en consecuencia la transmisión de los  mismos no está sujeta al IVA, al no realizar actividad económica alguna y no proceder la calificación de sujeto pasivo, no resulta, pues, procedente la repercusión de cuota alguna por parte del transmitente, ni por consiguiente, su deducción por el adquirente. Por contra dicha transmisión quedará sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Y Actos Jurídicos Documentados, en concepto de ITP según el art. 7.5 del Texto Refundido de dicho impuesto.  
A la misma conclusión podríamos llegar interpretando que los inmuebles no han sido afectados a ninguna actividad empresarial o profesional como exige el art. 95 de la LIVA en consecuencia no sería deducible la cuota soportada y por ende no sería susceptible de repercusión en su enajenación.




Comparte sólo esta página:

Síguenos