Artículo 85. Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil.

Normativa
Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil

Artículo 85. Efectos del auto que deniega la acumulación.




    1. Denegada la acumulación, los juicios se sustanciarán separadamente.

    2. El auto que deniegue la acumulación condenará a la parte que la hubiera promovido al pago de las costas del incidente si hubiere actuado con temeridad o mala fe.


NOTA: Redacción modificada del apartado 2 por Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre.


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