Artículo 194 bis. Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil.

Normativa
Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil

Artículo 194 bis. Secretarios judiciales a los que corresponda resolver.




    Lo dispuesto en el artículo anterior será de aplicación a los Secretarios Judiciales que deban dictar resolución después de celebrados los actos y comparecencias previstos en esta ley.

    
    Se añade por el art. 15.114 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre.



    Actualización publicada el 04/11/2009, en vigor a partir del 04/05/2010

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