Artículo 194 bis. Secretarios judiciales a los que corresponda resolver.
Lo dispuesto en el artículo anterior será de aplicación a los Secretarios Judiciales que deban dictar resolución después de celebrados los actos y comparecencias previstos en esta ley. Se añade por el art. 15.114 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Actualización publicada el 04/11/2009, en vigor a partir del 04/05/2010Siguiente: Art. 195. Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil.
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