Artículo 192 bis. Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil.

Normativa
Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil

Artículo 192 bis. Cambio del Secretario judicial después del señalamiento. Posible recusación.




    Lo dispuesto en los tres artículos anteriores será de aplicación a los Secretarios Judiciales respecto de aquellas actuaciones que hayan de celebrarse únicamente ante ellos.

    
    Se añade por el art. 15.112 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre.



    Actualización publicada el 04/11/2009, en vigor a partir del 04/05/2010

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