Artículo 15. Registro competente para practicar la inscripción.
1. Para la primera inscripción de los derechos de propiedad intelectual que los autores y demás titulares insten, será competente el registro territorial de la comunidad autónoma en la que se presente la solicitud o, en su caso, el de las Ciudades de Ceuta y Melilla. 2. La competencia para efectuar las inscripciones sucesivas referentes a los derechos de propiedad intelectual sobre la misma obra, actuación o producción corresponderá al registro en el que se hubiese efectuado la primera inscripción. No obstante, en caso de que se solicite el traslado de asientos y expedientes de conformidad con lo establecido en el apartado siguiente, el registro territorial de destino será el competente para practicar en lo sucesivo los asientos correspondientes a ese derecho. 3. Se procederá al traslado de los asientos y los expedientes de un registro a otro a solicitud del titular de un derecho de propiedad intelectual referido a aquéllos, previa audiencia de los restantes titulares, si los hubiera y no manifestasen su oposición. El traslado se efectuará copiando íntegramente los asientos y notas del derecho afectado bajo el nuevo número que les corresponda, clausurándose su historial antiguo y expresándose en el libro y el folio el traslado, mediante las oportunas notas marginales. El traslado llevará implícito el pago de la tasa correspondiente.Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.