STSJ MU 702/2013 DE 01/07. Despido por fumar en las instalaciones de empresa de conservas vegetales

STSJ MU 1843/2013 - Fecha: 01/07/2013
Nº Resolución: 702/2013 - Nº Recurso: 353/2013Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social - Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Murcia - Ponente: JOSE LUIS ALONSO SAURA
Id Cendoj: 30030340012013100666


    En MURCIA, a uno de Julio de 2013
   
    La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el Rey, ha dictado la siguiente

SENTENCIA


    En el recurso de suplicación interpuesto por ANGAT CITRUS PRODUCTS S.A., contra la sentencia número 0618/2012 del Juzgado de lo Social número 5 de Murcia, de fecha 5 de diciembre , dictada en proceso número 0774/2012, sobre DESPIDO, y entablado por Edmundo frente a ANGAT CITRUS PRODUCTS, S.A.

    Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: "PRIMERO: El demandante Edmundo , inició su relación laboral con la empresa demandada el 1-2-2007, con categoría profesional de operario de máquina y retribución diaria de 63,92 euros. El actor desempeñó las tareas propias de su categoría profesional en el centro de trabajo de propio de la demandada, en Ctra. Madrid-Cartagena, km. 390 (Espinardo). La modalidad era la de contrato de trabajo fijo discontinuo, con un total de 1089 jornadas de trabajo realizadas. SEGUNDO: Mediante carta fechada el 20-6-2012 y notificada en la misma fecha, la empresa demandada procedió al despido disciplinario del actor, alegando la comisión de la falta prevista en el artículo 52.9 del Convenio Colectivo de Industrias de Conservas Vegetales , por fumar en las dependencias de la empresa, infringiendo la prohibición existente al efecto; la carta de despido se da aquí por reproducida. El actor fue encontrado a las 00:15 horas del día 19-6-12, fumando en los vestuarios, por un vigilante de la empresa. El actor fue sancionado anteriormente por una falta grave del artículo 51.11 del Convenio Colectivo por provocar un accidente laboral (18-2-09) y por una falta leve del artículo 53.1 del Convenio Colectivo por desobediencia (27-12-10). En las instalaciones de la empresa existen carteles con la prohibición de fumar en todo el recinto; en concreto, en la entrada del vestuario de caballeros existe un cartel con la leyenda "PROHIBIDO FUMAR. Real Decreto 192/1988" y otro indicando que "Tras las últimas auditorías recibidas por parte de diversos clientes y entidades, hemos recibido numerosas NO CONFORMIDAD y AVISOS por TABACO.

    Se recuerda que ESTÁ PROHIBIDO FUMAR EN TODO EL RECINTO. En caso de nuevas incidencias se actuará con toda la severidad que permita la Ley contra las personas que no respeten estas normas, incluído el despido procedente si fuera necesario". TERCERO: El actor no ostenta ni han ostentado en el año anterior al despido, cargo alguno de representación legal de los trabajadores. CUARTO: El demandante promovió acto de conciliación, que resultó intentado sin efecto"; y el fallo fue del tenor siguiente: "Que estimando la demanda formulada por Edmundo contra AMGAT CITRUS PRODUCTS, S.A. y FOGASA, debo declarar y declaro que el despido del demandante fue improcedente, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a que dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, opte entre readmitirlo en las mismas condiciones que regían antes del despido o indemnizarle en la suma de 8.511,48 euros, con abono en caso de readmisión, de los salarios dejados de percibir desde el despido (20-6-12) hasta la notificación de la sentencia a la empresa, a razón de 63,92 euros diarios. Todo ello, sin perjuicio de la responsabilidad del FOGASA en los términos previstos legalmente".

    SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado don Antonio Checa Avilés, en representación de la parte demandada, con impugnación de la Letrada doña Marta Hernández Fernández, en representación de la parte demandante.

    
FUNDAMENTOS DE DERECHO


    FUNDAMENTO PRIMERO.- El actor, Dn. Edmundo , presentó demanda, solicitando que su despido se declarase improcedente.

    La sentencia recurrida estimó la demanda.

    La parte demandada, disconforme, instrumentó recurso de suplicación y acaba solicitando que el despido se declare procedente.

    El actor impugna el recurso.

    FUNDAMENTO SEGUNDO.- Se instrumenta un motivo de recurso en relación a los Hechos Declarados Probados en la sentencia que se recurre.- Arts. 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en base a la prueba documental o pericial obrante en las actuaciones.

    Se solicita una adición al HECHO PROBADO PRIMERO en los términos que se proponen a continuación: "Que la empresa AMGAT CITRUS PRODUCS SA, se encuadra en el sector de la ALIMENTACIÓN, mas concretamente en las CONSERVAS VEGETALES, siendo de aplicación en la misma el Convenio Básico de Ámbito estatal para la Fabricación de Conservas Vegetales".

    Se solicita una adición al HECHO PROBADO SEGUNDO en los términos que se proponen a continuación: "El trabajador fue formado e informado por la empresa AMGAT CITRUS PRODUCTS SA en materia de Prevención de Riesgos Laborales y Seguridad e Higiene. En la información sobre Normas de higiene del Personal que le fue entregada al actor consta expresamente la PROHIBICIÓN DE FUMAR EN TODO EL RECINTO".

    Se solicita otra adición al HECHO PROBADO SEGUNDO en los términos que se proponen a continuación: -En fecha 20/11/2010 se produjo un pequeño incendio en el mismo sitio donde fue sorprendido fumando el actor, en los vestuarios masculinos de la empresa AMGAT CITRUS PRODUCTS SA, que tuvo que ser apagado por la mujer de la limpieza. El incendio se produjo por la acumulación de colillas que se realizaba en el borde, y el panel sandwich que conforma la pared del vestuario.

    La parte recurrida se opone.

    Vistas las alegaciones formuladas, la Sala entiende que las revisiones son innecesarias, por irrelevantes, ya que no se cuestiona el ámbito funcional de la empresa; había carteles prohibiendo fumar en toda la empresa; sobre el particular la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, prohíbe fumar en los centros de trabajos públicos y privados, salvo en espacios al aire libre y establece sanciones por su incumplimiento; y, finalmente, en cuanto al incendio se trata de un hecho nuevo, no referido en la carta de despido.

    FUNDAMENTO TERCERO .- Se instrumenta otro motivo de recurso, en relación al derecho aplicado en la sentencia que se recurre.- Art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sobre infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia.

    Inaplicación del Art. 55.4) del ET en relación con el art. 108 1) de la LRJS segundo párrafo.

    Indica este Art. 55.4: El despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación. Será improcedente en caso contrario o cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1 de este artículo.

    Pues bien, el Juez de Instancia en su Hecho Probado Primero da por probado cada uno de los extremos imputados al actor en la carta de despido, y el Fundamento Jurídico Primero indica literalmente "En el presente caso, la empresa demandada ha desplegado la necesaria actividad probatoria, acreditando por tanto el hecho en el que basa el cese del actor". Por lo tanto la empresa procede al despido en virtud del artículo 52.9 del Convenio Colectivo de Industrias de Conservas Vegetales que literalmente indica: como "FALTA MUY GRAVE: Fumar en los lugares en que este prohibido por razones de Seguridad e Higiene. Esta prohibición deberá figurar muy claramente en los lugares' indicados por medio de carteles, banderas o cualquier otro sistema conveniente". La parte recurrida se opone. Vistas las alegaciones formuladas, la Sala considera que el recurso debe ser estimado pues el Convenio Colectivo de Industrias de Conservas Vegetales, define como constitutivos de una FALTA MUY GRAVE, Art., 52.9 ) "Fumar en los lugares en que este prohibido por razones de seguridad e higiene. Esta prohibición deberá figurar muy claramente en los lugares indicados por medio de carteles, banderas o cualquier otro sistema conveniente". Pues bien, inicialmente, es necesario puntualizar que la empresa pertenece al sector de alimentación, lo que enfatiza la necesidad de la mayor higiene, considerada in extenso; pero es que, además, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, higiene se define, según las diversas acepciones, como: "1.
Parte de la medicina que tiene por objeto la conservación de la salud y la prevención de enfermedades || 2, fig. Limpieza, aseo de las viviendas, lugares públicos y poblaciones. || privada. Aquella de cuya aplicación cuida el individuo. || pública. Aquella en cuya aplicación interviene la autoridad, prescribiendo reglas preventivas", y claramente contrario a ella fumar en un vestuario donde acuden diversas personas cuya salud puede verse afectada, produciendo, en contra de la limpieza ambiental, una emisión de humo oloroso, que ensucia o perjudica al medio ambiente, contaminando el aire y, más, en un entorno cerrado.

    De otra parte, no cabe desconocer que en un vestuario existen normalmente prendas combustibles, lo que desaconseja la existencia de cualquier medio de ignición como puede ser un cigarrillo encendido, que afecta a la seguridad.

    Finalmente, se debe enfatizar la existencia de la Ley 28/2005, que prohíbe fumar en los centros de trabajo públicos y privados, con lo que la empresa no puede ser tolerante con dicha práctica pues media un imperativo legal, puede afectar gravemente a terceros, podría ser sancionada, y no se está en presencia de un club privado de fumadores ( disposición adicional novena de la Ley). Ante lo anteriormente dicho, la Sala entiende que existe causa de despido, ya que el Convenio Colectivo califica la conducta como falta muy grave ( artº 37 de la C.E .), la tipicidad se cumple y, considerando los intereses en juego, es claro que se respeta la teoría gradualista, tratándose de un acto que, al margen de un deseo o adicción personal, prescinde de los efectos para terceros, se muestra insolidario.

    Hay que enfatizar que, como se recoge en el hecho probado segundo "En las instalaciones de la empresa existen carteles con la prohibición de fumar en todo el recinto; en concreto, en la entrada del vestuario de caballeros existe un cartel con la leyenda "PROHIBIDO FUMAR. Real Decreto 192/1988" y otro indicando que "Tras las últimas auditorías recibidas por parte de diversos clientes y entidades, hemos recibido numerosas NO CONFORMIDAD y AVISOS por TABACO. Se recuerda que ESTÁ PROHIBIDO FUMAR EN TODO EL RECINTO. En caso de nuevas incidencias se actuará con toda la severidad que permita la Ley contra las personas que no respeten estas normas, incluído el despido procedente si fuera necesario".

    En resumen, el recurso se estima.

FALLO


    En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Que, con estimación del recurso interpuesto, debemos declarar y declaramos que el despido es procedente, revocamos la sentencia recurrida y absolvemos a la empresa Angat Citrus Products, S.A.

    Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

    Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

    ADVERTENCIAS LEGALES

    Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

    Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: 3104000066035313, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

    El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número 3104000066035313, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.

    Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

    Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

    Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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