Artículo 30 bis.
Redacción válida hasta 11.12.11, según Ley 36/2011. 1. Se acordará también la acumulación de procesos que pendan en el mismo o distinto Juzgado o Tribunal cuando entre los objetos de los procesos cuya acumulación se pretende exista tal conexión que, de seguirse por separado, pudieran dictarse sentencias con pronunciamientos o fundamentos contradictorios, incompatibles o mutuamente excluyentes. 2. En estos casos, el Secretario judicial dará audiencia, por plazo común de tres días, a todos los que sean parte en los procesos de cuya acumulación se trate, a fin de que formulen alegaciones. 3. El Juez o Tribunal resolverá decidiendo la acumulación, de cumplirse los requisitos legales. Contra este auto no cabrá otro recurso que el de reposición. Se añade por el art. 10.17 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Actualización publicada el 04/11/2009, en vigor a partir del 04/05/2010Siguiente: Artículo 31. Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, Ley de Procedimiento Laboral
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