Operaciones vinculadas. Normas de valoración

NORMAS DE VALORACIÓN. OPERACIONES VINCULADAS


   Regulado en el artículo 18 de la LIS.

   La LIS no da una definición de operación vinculada sino que procede a enumerar hasta 13 supuestos en los que determina que hay vinculación. Cuando se está en presencia de una operación realizada por quienes se encuentran en alguno de esos supuestos ésta sera vinculada y se aplicará lo previsto en este artículo.

    Se considerarán personas o entidades vinculadas las siguientes:
  1. Una sociedad y sus socios.

        En relación a este supuesto, la LIS dispone que la participación del socio en la sociedad debe ser igual o superior al 25%, el 1% si se trata de valores cotizados en un mercado secundario organizado. Estos limites deben estar presentes en el resto de supuestos de vinculación que contemplen tal relación.

  2. Una sociedad y sus consejeros o administradores.

  3. Una sociedad y los cónyuges, ascendientes o descendientes de los socios, consejeros o administradores.

  4. Dos sociedades que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 42 del Código de Comercio, reúnan las circunstancias requeridas para formar parte de un mismo grupo de sociedades, sin que sean de aplicación, a estos efectos, las causas de exclusión previstas en el artículo 43 del citado Código.
        
        El articulo 43 del Código de Comercio, regula los grupos de sociedades respecto de los cuales se establece la obligación de formular cuantas anuales consolidadas. Será el caso de sociedades que siendo socios de otras cumplen con alguno de los siguientes requisitos:

        - Poseer la mayoría de los derechos de voto
        - Tener la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del consejo de administración
        - Disponer, en virtud de acuerdos con otros socios, de la mayoría de los derechos de voto.
    Haber nombrado exclusivamente con sus votos a la mayoría de los miembros del órgano de administración que desempeñen su cargo en el momento de formular cuentas anuales consolidadas y durante los dos ejercicios inmediatos sucesivos.
          
        La remisión al CCo implica que, cuando se dé alguna de las circunstancias descritas por la ley mercantil para delimitar la existencia de grupo de sociedades con la obligación de consolidación de cuentas, las operaciones que realicen las sociedades que se encuentren en las mismas tendrán la consideración fiscal de vinculadas, con independencia de que se produzca o no la consolidación contable.

  5. Una sociedad y los socios de otra sociedad, cuando ambas sociedades pertenezcan al mismo grupo de sociedades definido en el artículo 42 del Código de Comercio, sin que sean de aplicación, a estos efectos, las causas de exclusión previstas en su artículo 43.
        De acuerdo con la consulta de la DGT de 26 de noviembre de 1996, están vinculadas dos empresas que forman parte de un grupo multinacional, aún cuando una no tenga participación en el capital de la otra.

  6. Una sociedad y los consejeros o administradores de otra sociedad, cuando ambas pertenezcan al mismo grupo de sociedades definido en el artículo 42 del Código de Comercio, sin que sean de aplicación, a estos efectos, las causas de exclusión previstas en su artículo 43.

  7. Una sociedad y los cónyuges, ascendientes o descendientes de los socios o consejeros de otra sociedad cuando ambas sociedades pertenezcan al mismo grupo de sociedades definido en el artículo 42 del Código de Comercio, sin que sean de aplicación, a estos efectos, las causas de exclusión previstas en su artículo 43.

  8. Una sociedad y otra sociedad participada por la primera indirectamente en, al menos, el 25 por ciento del capital social.

        La participación indirecta resulta de la participación en una sociedad que participa a su vez en otra; el porcentaje de participación resulta del producto de participaciones directas.

  9. Dos sociedades en las cuales los mismos socios o sus cónyuges, ascendientes o descendientes participen, directa o indirectamente en, al menos, el 25 por ciento del capital social.

  10. Una sociedad residente en territorio español y sus establecimientos permanentes en el extranjero.

  11. Una sociedad residente en el extranjero y sus  establecimientos permanentes en territorio español.

  12. Dos entidades que forman parte de un grupo que tribute en el régimen de los grupos de sociedades cooperativas.

        Son las formadas por una entidad cabecera de grupo y las cooperativas que sean socios o asociados de las mismas, ejerciendo la primera el poder de decisión sobre las demás en virtud de sus estatutos.

  13. Dos sociedades, cuando una de ellas ejerce el poder de decisión sobre la otra.

        Este es un supuesto "comodín" que se aplica cuando no resulte de aplicación ninguno de los apartados anteriores y que sin embargo si exista vinculación de la que resulta un precio pactado entre las partes inferior al que resultaría entre partes independientes y resultando un perjuicio para Hacienda.

    La Administración tributaria podrá valorar las operaciones vinculadas a valores normales de mercado, una vez que compruebe el supuesto de hecho previsto en la norma. En consecuencia será la AEAT, en el ejercicio de sus competencias en el desarrollo de actuaciones de comprobación e investigación y en el marco del procedimiento administrativo que se hubiera iniciado la que procederá a regularizar la situación tributaria del sujeto pasivo de acuerdo con esta norma de valoración y practicará las liquidaciones tributarias que resulten de acuerdo con la misma.

   La valoración de las operaciones vinculadas de acuerdo con su valor de mercado no es una regla de aplicación automática por parte de la Administración. Sólo es aplicable cuando resulta necesaria para evitar un perjuicio económico a la Hacienda Pública y siempre que la valoración se produzca dentro del plazo de prescripción. La LIS determina dos casos en los que resulta necesaria dicha comprobación:

- Cuando la valoración dada por las partes vinculadas hubiere originado un tributación inferior a la que procedería en condiciones de mercado
- Cuando la valoración que hubieran practicado las partes vinculadas hubiera determinado el diferimiento de la tributación en España, considerando el gravamen soportado por el conjunto de las personas o entidades vinculadas que hubieran intervenido en la operación.


Efectos de la valoración

   La deuda tributaria practicada por la Administración Tributaria se imputará, incluidos los intereses, al periodo impositivo en el que se hubiera realizado la operación.

   La valoración administrativa no implicará tributación por este impuesto ni, en su caso, por el IRPF, de una renta superior a la efectivamente derivada de la operación para el conjunto de las entidades que la hubieran realizado.

   Reglamentariamente se establece el procedimiento para practicar la valoración por el valor normal de mercado.


Legislación



Art.18 Ley 27/2014 LIS. Operaciones vinculadas.
Art.17 RD 634/2015 RIS. Valor normal de mercado de las operaciones vinculadas.


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