Tribunal Económico Administrativo Central.Fecha de resolución: 5 de Noviembre de 1998.Vocalía 1ªReferencia (R.G.): 5319/1998Preceptos: - Ley 230/1963 (LGT), arts. 111 y 140 d) En la Villa de Madrid, a 5 de Noviembre de 1998 en la reclamación económico-administrativa que, en segunda instancia pende de resolución ante este Tribunal Económico - Administrativo Central, en Sala, promovida por ... y en su nombre y representación ... con domicilio a efectos de notificaciones en ... contra Resolución del Tribunal Económico - Administrativo Regional de Andalucía, de fecha 12 de junio de 1995, recaída en reclamación número 41/6098/94, referente a requerimiento de la Dirección General de Tributos e Inspección Tributaria de la Junta de Andalucía, de 21 de junio de 1994, para suministro de determinad información. ANTECEDENTES DE HECHO Primero. Que con fecha 21 de junio de 1994, la mencionada Administración formuló requerimiento al interesado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley General Tributaria, para que en el plazo de 30 días a partir de la recepción de la comunicación, aportara información referida a los siguientes extremos: Relación de clientes a los que se hubiera entregado más de cinco talonarios de pagarés en el período 1990 a 1993 inclusive, al entender que las personas o entidades que los expiden pueden ser sujetos pasivos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados ya que lo que se quiere hacer tributar es esa potencial endosabilidad del documento, no el efectivo endoso; que contra el mencionado requerimiento, el interesado interpone reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía con fecha 11 de julio de 1994, solicitando su anulación, argumentando en síntesis que carecen de trascendencia tributaria los datos solicitados, requisito que constituye un límite a la facultad investigadora de la Administración Tributaria y le exonera de la obligación de facilitar dicha información; Segundo. Que, el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, en Resolución de 12 de junio de 1995, y en primera instancia desestima la reclamación planteada, confirmando el requerimiento impugnado. Notificada dicha resolución en fecha que no consta en el expediente, se interpone contra la misma el presente recurso de alzada, por el interesado, con fecha 18 de julio de 1995, reiterándose en las alegaciones efectuadas la anterior instancia procedimental considerando no ajustado a Derecho el requerimiento individualizado de información recibido, solicitando la anulación del mismo. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. Concurren en el supuesto los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto de su admisión a trámite, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, sino la cuestión que procede analizar si el requerimiento formulado es conforme a Derecho. Segundo. Que el artículo 111 de la Ley General Tributaria, atribuye a toda persona, natural o jurídica, pública o privada, la obligación de proporcionar a la Administración Tributaria toda clase de datos, informes o antecedentes con trascendencia tributaria, deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas; estableciendo el apartado segundo de dicho artículo que, debe cumplirse dicha obligación, "bien con carácter general, bien a requerimiento individualizado"; que corresponde a la Inspección de los Tributos, según establece el artículo 140 de la Ley General Tributaria, realizar aquellas actuaciones inquisitivas o de información que deban llevarse a efecto cerca de los particulares o de otros organismos, y que directa o indirectamente conduzca a la aplicación de los tributos; Tercero. Que la entidad reclamante se opone al requerimiento formulado por entender que los datos solicitados, no tienen trascendencia tributaria; que, examinado el requerimiento de información impugnado, se observa que ha sido formulado sobre datos concretos que pueden estar en posesión del reclamante, en este caso referidos a identificación de los clientes de la entidad a los que se hubiese entregado determinado número de talonarios de pagarés, debiendo apreciarse la trascendencia tributaria respecto a terceros de los datos requeridos, por cuanto son datos que pueden ser útiles a la Administración, -utilidad que puede ser directa o indirecta según especifica el citado art. 140 d) LGT-, para una adecuada gestión de los tributos o en actuaciones de comprobación e investigación, estando los datos solicitados relacionados directa o indirectamente con operaciones de un evidente contenido económico, y debe por tanto apreciarse su trascendencia tributaria; que en consecuencia, examinado el requerimiento practicado, se observa que cumple los requisitos de haber sido formulado por órgano con competencia para ello, y que, en cuanto a su objeto, ha sido formulado sobre datos concretos que están en posesión de la entidad requerida, y con trascendencia tributaria respecto a terceros de los datos requeridos a la vista de la naturaleza de los mismos, por las funciones de comprobación e investigación que tiene atribuidas la Inspección Tributaria; que de lo hasta aquí expuesto se desprende que el requerimiento practicado al reclamante es ajustado a Derecho y procede por tanto desestimar la pretensión planteada, y confirmar el acto impugnado y la resolución recurrida. El Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, resolviendo la reclamación formulada por ... y en su nombre y representación ... contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, de fecha 12 de junio de 1995, recaída en reclamación número 41/6098/94, referente a requerimiento de la Dirección General de Tributos e Inspección Tributaria de la Junta de Andalucía, de 21 de junio de 1994, para suministro de determinada información. ACUERDA Desestimarlo, confirmando la resolución recurrida y el requerimiento de información impugnado.
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