Artículo 32. Devolución de ingresos indebidos.

Redacción valida hasta (10.07.2021) entrada en vigor de la Ley 11/2021, de 10 de julio.
1. La Administración tributaria devolverá a los obligados tributarios, a los sujetos infractores o a los sucesores de unos y otros, los ingresos que indebidamente se hubieran realizado en el Tesoro Público con ocasión del cumplimiento de sus obligaciones tributarias o del pago de sanciones, conforme a lo establecido en el
artículo 221 de esta ley.
2. Con la devolución de ingresos indebidos la Administración tributaria abonará el interés de demora regulado en el
artículo 26 de esta ley, sin necesidad de que el obligado tributario lo solicite. A estos efectos, el interés de demora se devengará desde la fecha en que se hubiese realizado el ingreso indebido hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución.Las dilaciones en el procedimiento por causa imputable al interesado no se tendrán en cuenta a efectos del cómputo del período a que se refiere el párrafo anterior.
3. Cuando se proceda a la devolución de un ingreso indebido derivado de una autoliquidación ingresada en varios plazos, se entenderá que la cantidad devuelta se ingresó en el último plazo y, de no resultar cantidad suficiente, la diferencia se considerará satisfecha en los plazos inmediatamente anteriores.
Jurisprudencia
Resolución
Nº 1144/2012 TEAC. Intereses de demora a favor ingresos indebidos devueltos vía ordinaria.Resolución
Nº 4984/2011 TEAC. Devoluciones de ingresos indebidos, consecuencia de la anulación de acuerdos de liquidación y sancionadores.
Legislación
Ley General Tributaria
Art.120 Ley 58/2003Ley General Tributaria
Art.221 Ley 58/2003 Ley General Tributaria
Disposición Adicional 4ª Ley 58/2003 Reglamento General Tributario
Art.156 RD1065/2007 Reglamento General Tributario
Art.165 RD1065/2007 Reglamento General Tributario
Art.191 RD1065/2007
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