Disposiciones Transitorias

Disposiciones Transitoria Primera. Aprobación de cuentas conforme alas nuevas normas.
Las cuentas anuales relativas al ejercicio cuya fecha de cierre se produzca con posterioridad a entrada en vigor de esta ley, se aprobarán conforme a las normas establecidas en ésta.Disposición Transitoria Segunda. Adaptación de estatutos.
1. Las cooperativas ya existentes que realicen mayoritariamente su actividad cooperativizada en el territorio de la Comunidad Valenciana, deberán adaptar sus estatutos sociales a la presente ley en el plazo de seis meses desde su entrada en vigor. Podrán, no obstante, seguir utilizando la denominación con que consten inscritas en el momento de entrada en vigor de la ley, aunque la misma no se adecue a sus disposiciones relativas a la denominación de las cooperativas. 2. Las cooperativas que, transcurrido el plazo de quince meses desde la finalización del plazo establecido en el apartado anterior, no hubieren presentado ante el Registro de Cooperativas de la Comunidad Valenciana la correspondiente escritura pública de adaptación, no podrán obtener, a partir de dicha fecha, la inscripción de ningún acto o acuerdo distinto de los de adaptación de estatutos o de disolución de la entidad 3. El 31 de diciembre de 2005 quedarán automáticamente disueltas las cooperativas que no hayan presentado ante el Registro de Cooperativas de la Comunitat Valenciana, y en su caso ante el Registro Mercantil competente, la escritura pública de adaptación de estatutos; el Registro, de oficio, hará constar dicha disolución mediante la correspondiente nota marginal en la hoja registral de la cooperativa. No obstante, la entidad podrá hacer uso de la posibilidad de reactivación que concede esta ley a las cooperativas disueltas. En cuanto a la designación de liquidadores, se estará a lo dispuesto en el artículo 82 de la ley, con la particularidad de que la asamblea general de la cooperativa podrá designar socios liquidadores en cualquier momento posterior a la entrada en liquidación, siempre y cuando no se hubiera instado la intervención del Consejo Valenciano del Cooperativismo.NOTA: Redacción modificada (apartado 3) por Ley 4/2014 de 11 de julio.NOTA: Redacción modificada (apartado 2) por Ley 16/2003, de 17 de diciembre.Disposición Transitoria Tercera. Operaciones con terceros no socios de las cooperativas de viviendas y las de despachos y locales.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 91 de esta ley, las cooperativas de viviendas podrán, aunque sus estatutos no lo prevean, enajenar o arrendar a terceros no socios las viviendas de su propiedad cuya construcción se hubiese iniciado con anterioridad al 30 de abril de 2011. En este supuesto, la enajenación o arrendamiento, y sus condiciones generales, deberán haber sido acordadas previamente por la asamblea general de la cooperativa o de la correspondiente sección, que decidirá también el destino del importe obtenido. Estas operaciones con terceros no socios podrán alcanzar como límite máximo el cincuenta por ciento de las realizadas con los socios.NOTA: Redacción dada por Ley Autonómica 9/2011, de 26 de diciembre.Siguiente: Artículo 1. Ley 5/1998, de 18 de diciembre, de Cooperativas de Galicia
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