DISPOSICIONES FINALES
Disposición final primera. Normas para la aplicación y desarrollo de la presente Ley. Se faculta al Gobierno de la Comunidad de Madrid para que, a propuesta de la Consejería competente en materia de cooperativas, dicte cuantas disposiciones sean precisas para la aplicación y desarrollo de la presente Ley. En todo caso, el Gobierno deberá aprobar, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, los Reglamentos de Organización y Funcionamiento del Registro de Cooperativas de la Comunidad de Madrid y del Consejo de Cooperativismo de la Comunidad de Madrid. Disposición final segunda. Fomento de la economía social. El Gobierno de la Comunidad de Madrid mediante programas anuales de actuación promoverá y fomentará el cooperativismo y la economía social. Disposición final tercera. Entrada en vigor. La presente Ley entrará en vigor a los sesenta días de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid», debiendo publicarse igualmente en el «Boletín Oficial del Estado». Disposición final cuarta. Regulación supletoria. Para todos aquellos temas no regulados en la presente Ley o remitidos específicamente a desarrollo reglamentario posterior, se estará a lo dispuesto en la legislación cooperativa estatal.Siguiente: Preámbulo. Ley 4/1999, de 30 de marzo, de Cooperativas de Madrid
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