Normativa
Ley 8/2003, de 24 de marzo, de cooperativas Valencianas
Artículo 88. Cooperativas de explotación comunitaria de la tierra y otras cooperativas de explotación en común.
Redacción válida hasta la entrada en vigor del Decreto Legislativo 2/2015, de 15 de mayo, del Consell, por el que aprueba el texto refundido de la Ley de Cooperativas de la Comunitat Valenciana.
1. Las cooperativas de explotación comunitaria de la tierra tienen por objeto la puesta en común de tierras u otros medios de producción agraria a fin de crear y gestionar una única empresa o explotación.
Las cooperativas de explotación comunitaria de la tierra podrán desarrollar cualquier actividad dirigida al cumplimiento de su objeto social, tanto las de obtención de productos agrarios y las preparatorias de las mismas, cuanto las que tengan por objeto constituir o mejorar la explotación en todos sus elementos, así como las de recolección, almacenamiento, tipificación, transporte, transformación, distribución y venta, incluso directa al consumidor, de los productos de la explotación, así como, en general, las que sean propias de las cooperativas agrarias.
2. Las cooperativas de explotación en común tienen por objeto gestionar, mediante una única empresa, los inmuebles e instalaciones pertenecientes a diversos titulares, susceptibles de un aprovechamiento empresarial común turístico, industrial o de servicios.
3. Los estatutos sociales de estas cooperativas deberán establecer los módulos de participación de los socios que hayan aportado el derecho de uso y aprovechamiento detierras, edificaciones, ganados, instalaciones, maquinaria y otros medios de producción y, también, el de los socios que aporten además, o exclusivamente, su trabajo, los cuales tendrán la condición de socios de trabajo. En todo caso, a cada socio le corresponderá un solo voto. Ningún socio podrá ceder a la cooperativa derechos de uso y aprovechamiento cuyavaloración exceda de una tercera parte del total valor de los aportados a la cooperativa por el conjunto de los socios.
4. Serán de aplicación a los socios de trabajo de estas cooperativas, las normas establecidas en esta ley para los socios de las cooperativas de trabajo asociado.
5. Los Estatutos señalarán el procedimiento para la valoración de los derechos cedidos para su explotación común e, igualmente, establecerán, de modo determinado o determinable, la cuantía de las rentas por la cesión del uso de bienes y los anticipos al trabajo, que no serán superiores al nivel de rentas y retribuciones de la zona. También podrán establecer normas sobre la realización de obras y mejoras en los bienes cedidos para su explotación, así como sobre la imposición de servidumbres a los mismos y establecer compensaciones que habrá de abonar el socio cedente, o sus causahabientes, por la parte no amortizada de las mejoras realizadas en los bienes cuyo disfrute se haya aportado a la cooperativa.
6. En la constitución de la cooperativa se diferenciará entre las aportaciones patrimoniales a capital social, dinerarias o no dinerarias, y las eventuales prestaciones accesorias consistentes en la obligación de aportar trabajo, servicios o asistencia técnica, que no podrán integrar el capital social.
7. Los arrendatarios y otros titulares de derechos de goce y disfrute de los bienes podrán ceder el uso y aprovechamiento de los mismos, dentro del plazo máximo de duración de los contratos o títulos jurídicos en virtud de los cuales los posean.
8. Los estatutos sociales establecerán el plazo mínimo de permanencia de los socios que aporten el derecho de uso y aprovechamiento de tierras, inmuebles u otros medios deproducción, siempre que no sobrepasen los veinticinco años. Cuando se aporten derechos sobre explotaciones forestales, el plazo mínimo de permanencia podrá ampliarse hasta cuarenta años.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 22, los estatutos sociales podrán establecer prórrogas, por períodos no superiores a cinco años.
La cooperativa podrá dispensar del plazo mínimo de permanencia obligatoria a los cedentes de derechos de uso y aprovechamiento, cuando se comprometan a aportarlos por todo el tiempo de duración de su derecho.
9. Los estatutos podrán establecer facultades de la cooperativa sobre los bienes cuyo disfrute se haya cedido a la cooperativa, para el caso de transmisión de los mismos que, enningún caso, dará lugar a la finalización anticipada del plazo mínimo de permanencia obligatoria.
10. Los retornos se acreditarán a los socios en proporción a la actividad cooperativizada por cada uno de ellos y en función de los anticipos laborales y de las rentas que haya de abonar la cooperativa por la cesión del uso de los bienes.
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