Normativa
Ley 4/1993, de 24 de junio, de cooperativas del País Vasco
Artículo 88. Eficacia de las causas de disolución.
Redacción valida hasta la entrada en vigor de la Ley 11/2019, del 20 de Diciembre, de Cooperativas de Euskadi.
1. El transcurso del plazo fijado operará de pleno derecho, a no ser que con anterioridad hubiese sido expresamente prorrogado, mediante acuerdo adoptado en la Asamblea General por la mayoría prevista en el número 2 del
artículo 36, e inscrita dicha prórroga en el Registro de Cooperativas. El acuerdo que consista en la ampliación del plazo de duración dará lugar a que, en caso de separación, la baja del socio sea considerada como justificada, reconociéndose tal derecho en los términos previstos en el
artículo 74.
2. Las restantes causas requerirán acuerdo de la Asamblea General. tomado por mayoría ordinaria, salvo en los supuestos previstos en los números 6y 8 del artículo anterior. Producida cualquiera de aquellas causas, los administradores deberán convocar la Asamblea General en el plazo de dos meses. La Comisión de Vigilancia o cualquier socio podrán requerir a los administradores para que procedan a la convocatoria.
3. Si dicha Asamblea no fuera convocada, no se reuniese en el plazo estatutariamente establecido o reunida, no pudiera adoptarse tal acuerdo o se adoptase un acuerdo contrario a declarar la disolución, los administradores deberán y cualquier interesado podrá solicitar la disolución judicial de la Cooperativa. En todo caso, tendrán la condición de interesados el Departamento de Trabajo y Seguridad Social del Gobierno Vasco, el Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi, y las federaciones más representativas en cuanto a sus asociadas.
4. El acuerdo de disolución o la resolución judicial que la declare deberá inscribirse en el Registro de Cooperativas, publicándose en el Boletín Oficial del País Vasco y en un diario de gran circulación en el territorio histórico del domicilio social.
5. La Cooperativa disuelta podrá ser activada siempre que se elimine la causa que motivó la disolución y no haya comenzado el reembolso de las aportaciones a los socios.
Para ello se precisará acuerdo de la Asamblea General adoptado por la mayoría prevista en el número 2 del
artículo 36. Dicho acuerdo no producirá efectos hasta su inscripción en el Registro de Cooperativas.
En caso de quiebra, la reactivación sólo podrá ser acordada si la Cooperativa llega aun convenio con sus acreedores.
Legislación
Artículo 36 Régimen de mayorías.
Artículo 74 Modificación de estatutos.
Equivalencia Normativa
Art. 70 Ley 27/1999 LGC. Disolución.
Art. 92 Ley 11/2019 Cooperativas de Euskadi.
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