Artículo 59. Determinación de los resultados del ejercicio económico.
1. La determinación de los resultados del ejercicio en la cooperativa se llevará a cabo conforme a la normativa general contable, con las especialidades que se señalan a continuación. 2. Las cooperativas deberán distinguir claramente en la Cuenta de Pérdidas y Ganancias entre resultados ordinarios cooperativos o propios de la actividad cooperativizada con los socios, y resultados ordinarios extracooperativos, propios de la actividad cooperativizada con no socios. 3. Para la determinación de los resultados cooperativos se considerarán como ingresos: a) Los obtenidos de la venta de productos y servicios de los socios y de la cooperativa. b) Los obtenidos de la venta o suministro de productos y servicios a los socios. c) En las cooperativas de crédito y cooperativas con sección de crédito, los intereses y otros rendimientos obtenidos en los mercados financieros o de sus socios. d) Los obtenidos de inversiones en empresas cooperativas y de economía social o en empresas participadas mayoritariamente por las mismas o cuando se trate de entidades que realicen actividades preparatorias, complementarias o subordinadas a las de la propia cooperativa, y los que se produzcan como consecuencia de una prudente y eficaz gestión de la Tesorería de la cooperativa, para la realización de la actividad cooperativizada. e) Las subvenciones corrientes y las de capital imputables al ejercicio económico. f) Las cuotas periódicas satisfechas por los socios. 4. De los ingresos ordinarios, cooperativos y extracooperativos deberán deducirse en concepto de gasto: a) Los gastos específicos necesarios para la obtención de cada tipo de ingreso. A los ingresos cooperativos se les deducirá en concepto de gasto, el importe asignado a los bienes y servicios prestados por los socios a la cooperativa. b) Los gastos generales necesarios para el funcionamiento de la cooperativa. c) Los intereses devengados por sus socios, colaboradores y asociados. d) Las cantidades destinadas a amortizaciones. e) Los gastos que genere la financiación externa de la cooperativa. f) Las otras deducciones que permita hacer la legislación estatal. Los gastos señalados en los apartados b) a f) se imputarán proporcionalmente a las cifras de ingresos ordinarios cooperativos y extracooperativos. 5. No obstante lo anterior, la cooperativa podrá optar en sus Estatutos por la no contabilización separada de los resultados extracooperativos, en cuyo caso las dotaciones a las reservas o fondos obligatorios se ajustarán a lo establecido en la legislación estatal para este supuesto. 6. En la Memoria anual, la cooperativa deberá reflejar la liquidación del presupuesto de ingresos y gastos de la reserva de educación y promoción cooperativa del ejercicio anterior, y el plan de inversiones y gastos de ésta para el ejercicio en curso.Equivalencia Normativa
Art. 57 Ley 27/1999 LGC. Ejercicio económico y determinación de resultados.Asientos Contables
- Por las operaciones con socios.Asientos Cuenta 4007 Proveedores socios cooperativos.Asientos Cuenta 447 Socios deudores: créditos por operaciones efectuadas con socios.Asientos Cuenta 605 Compras efectuadas a los socios.Asientos Cuenta 617 Variación de existencias adquiridas a socios.Asientos Cuenta 647 Retribución a los socios trabajadores.Asientos Cuenta 756 Ingresos por operaciones con socios.- Por la remuneración de las aportaciones al capital.Asientos Cuenta 1715 Retorno cooperativo y remuneración discrecional a pagar a l/p.Asientos Cuenta 507 Dividendos de acciones o participaciones consideradas como pasivos financieros.Asientos Cuenta 526 Retorno cooperativo y remuneración discrecional a pagar a c/p.Asientos Cuenta 6647 Intereses y retorno obligatorio de las aportaciones al capital cooperativo y de otros fondos calificados con características de deuda.Siguiente: Artículo 60. Ley 4/1999, de 30 de marzo, de Cooperativas de Madrid
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