Artículo 58. Operaciones con terceros.
1. Las cooperativas podrán realizar actividades y servicios cooperativizados con terceros no socios cuando lo prevean los Estatutos en el marco de la presente Ley y cuando resulte de la legislación sectorial aplicable o de las características de conciertos u otros vínculos con las Administraciones públicas. En todo caso se computarán como operaciones con socios las realizadas con excooperativistas que hayan causado baja no justificada, por el tiempo y en los términos a que se refiere el número 4 del artículo 20. 2. No obstante, cuando, por circunstancias no imputables a la cooperativa, la operatoria exclusiva con sus socios y, en su caso, con terceros dentro de los límites establecidos por esta Ley, ponga en peligro su desarrollo económico, podrá ser autorizada para realizar o, en su caso, ampliar sus actividades con terceros por el plazo y hasta la cuantía que fije la autorización. La autorización se resolverá por la Dirección General competente en materia cooperativa de la Consejería de Economía y Empleo. La autorización deberá darse siempre en casos de fuerza mayor y cuando la cooperativa demuestre que se han realizado ofertas claras y ajustadas a los Estatutos para que los terceros se integren como socios de la cooperativa y éstos se han negado explícitamente o no han respondido dentro del plazo estatutario. 3. Los resultados positivos o negativos que obtengan las cooperativas de las actividades realizadas con terceros se imputarán a la reserva obligatoria.Legislación
Artículo 20 Baja voluntaria de los socios.Equivalencia Normativa
Art. 4 Ley 27/1999 LGC. Operaciones con terceros.Siguiente: Artículo 59. Ley 4/1999, de 30 de marzo, de Cooperativas de Madrid
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