Artículo 48. Ley 8/2003, de 24 de marzo, de Cooperativas de la Comunidad Valenciana

Normativa
Ley 8/2003, de 24 de marzo, de cooperativas Valencianas

Artículo 48. Delegación de facultades y designación de director.



  Redacción válida hasta la entrada en vigor del Decreto Legislativo 2/2015, de 15 de mayo, del Consell, por el que aprueba el texto refundido de la Ley de Cooperativas de la Comunitat Valenciana.

    1. El consejo rector podrá delegar, de forma permanente o por un periodo determinado, sus facultades en uno de sus miembros a título de consejero delegado, así como en varios de ellos formando una comisión ejecutiva, o varias comisiones con competencias específicas, mediante el voto favorable de dos tercios de sus componentes. El acuerdo tendrá que inscribirse en el Registro de Cooperativas en el plazo de un mes desde que fue adoptado. En cualquier momento el consejo rector podrá revocar la delegación efectuada. El régimen de funcionamiento del órgano delegado será el previsto para el consejo rector, salvo las previsiones que se establezcan en el acuerdo de delegación. En particular, será de aplicación a sus acuerdos o decisiones el procedimiento de impugnación previsto en el artículo 46.6.

    2. Las facultades delegadas sólo pueden comprender el tráfico empresarial ordinario de la cooperativa, conservando en todo caso el consejo con carácter exclusivo las siguientes
facultades:

    a) Fijar las directrices generales de la gestión.
    b) Controlar permanentemente el ejercicio de las facultades delegadas.
    c) Presentar a la asamblea general ordinaria las cuentas del ejercicio, el informe sobre la gestión y la propuesta de distribución o asignación de los excedentes y de imputación de las pérdidas.
    d) Prestar avales, fianzas y garantías reales a favor de otras personas, salvo en las cooperativas de crédito.
    e) Otorgar poderes generales, que tendrán que inscribirse en el Registro de Cooperativas.

    3. En cualquier caso, el consejo rector continúa siendo titular de las facultades delegadas, y responsable ante la cooperativa, los socios y los terceros, de la gestión llevada a cabo por los consejeros delegados y la comisión ejecutiva.

    4. El consejo rector podrá designar un director, que representará a la cooperativa en todos los asuntos relativos al giro y tráfico de ésta. Su nombramiento deberá otorgarse en escritura de poder, autorizada por notario, que deberá inscribirse en el Registro de Cooperativas en el plazo de un mes desde la fecha de la escritura.

    5. En las cooperativas con una cifra anual de negocios superior a tres millones de euros, será necesaria la designación de un gestor de dedicación permanente, con el carácter de consejero delegado o de director. La designación será obligatoria para las cooperativas de crédito y para las cooperativas con sección de crédito.

NOTA: Redacción modificada (apartado 1) por Ley 4/2014 de 11 de julio.


Siguiente: Artículo 49. Ley 8/2003, de 24 de marzo, de Cooperativas de la Comunidad Valenciana

Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.

Comparte sólo esta página:

Síguenos