Artículo 42. Ley 4/1999, de 30 de marzo, de Cooperativas de Madrid

Normativa
Ley 4/1999, de 30 de marzo, de cooperativas de la Comunidad de Madrid

Artículo 42. Funcionamiento.




    1. Los Estatutos regularán el funcionamiento de Consejo Rector y, en lo no previsto por ellos, podrá completar dicha regulación el propio Consejo.

    2. El Consejo quedará constituido válidamente cuando concurran a la reunión más de la mitad de sus componentes. La asistencia a las reuniones será personal e indelegable.

    3. Cada Consejero tiene un voto y el del Presidente será dirimente en caso de empate. Los acuerdos se adoptarán por más de la mitad de los votos de los Consejeros presentes, salvo previsión legal o estatutaria que exija una mayoría más elevada.

    La votación por escrito y sin sesión sólo se admitirá cuando ningún Consejero se oponga a este procedimiento, que necesitará regulación estatutaria.

    4. Los acuerdos del Consejo serán llevados a un Libro de Actas, las cuales recogerán los debates en forma sucinta, los acuerdos adoptados en ellas y el resultado de las votaciones. Dichas actas deberán estar firmadas por el Presidente y el Secretario.

    5. La delegación permanente de algunas facultades del Consejo Rector en la Comisión Ejecutiva o en dos Consejeros delegados mancomunados sólo será posible si está prevista en los Estatutos, y requerirá para su validez el voto favorable de las dos terceras partes de los componentes del Consejo Rector. Tales delegaciones no producirán efectos hasta su inscripción en el Registro de Cooperativas.

Equivalencia Normativa



Art. 36 Ley 27/1999 LGC. Del Consejo Rector. Funcionamiento.

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