Artículo 39. El Consejo Rector. Carácter y competencia.
1. El Consejo Rector es el órgano de gobierno, gestión y representación de la cooperativa, y controla y supervisa de forma directa y permanente la gestión de la misma; ejercerá todas las funciones que no estén expresamente atribuidas por la Ley o por los Estatutos sociales a otros órganos sociales. Cuando el número de socios de la cooperativa no sea superior a 10, y si los Estatutos así lo prevén, podrá existir un Administrador único o dos Administradores, que actuarán solidaria o conjuntamente según disposición estatutaria, con mandato bienal y reelegibles, que, una vez prestadas las garantías que fije el Estatuto o la Asamblea, podrán actuar como tales hasta que concluya el ejercicio en que se supere aquel umbral numérico. Estas modalidades simplificadas de administración exigirán la celebración de, al menos, dos Asambleas generales en cada ejercicio. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, las cooperativas de trabajo con un número de socios menor de seis podrán optar en sus Estatutos por constituirse en Consejo y Asamblea general, siempre que concurran la totalidad de los mismos; en este caso, el voto del Presidente sería dirimente. 2. La representación del Consejo se extenderá, en juicio o fuera de él, a todos los actos comprendidos en el objeto social. Cualquier limitación de las facultades representativas del citado órgano será ineficaz frente a terceros.Equivalencia Normativa
Art. 32 Ley 27/1999 LGC. Del Consejo Rector. Naturaleza, competencia y representación.Siguiente: Artículo 40. Ley 4/1999, de 30 de marzo, de Cooperativas de Madrid
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