Artículo 28. Los colaboradores.
1. Si los Estatutos lo prevén, la cooperativa podrá incorporar colaboradores, personas físicas o jurídicas, que, sin poder realizar plenamente la actividad cooperativizada, pueden colaborar en la consecución del objeto social. 2. Los colaboradores, que no podrán tener a la vez la condición de socios, tendrán los derechos y obligaciones que regulen los Estatutos sociales, y, en lo no previsto por éstos, por lo pactado entre las partes. 3. La suma total de los derechos de voto de los colaboradores ni en la Asamblea general ni en el Consejo Rector podrá superar el 35 por 100 de los votos presentes y representados en cada votación. Cuando la cooperativa tenga además asociados, socios especiales o cualquier otra de las categorías de socios no incluidos en el artículo 17, ese límite se aplicará al conjunto de votos de dichos colectivos.Legislación
Artículo 17 Personas que pueden ser socios.Equivalencia Normativa
Art. 14 Ley 27/1999 LGC. Socios colaboradores.Siguiente: Artículo 29. Ley 4/1999, de 30 de marzo, de Cooperativas de Madrid
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