Artículo 27. Ley 4/1999, de 30 de marzo, de Cooperativas de Madrid

Normativa
Ley 4/1999, de 30 de marzo, de cooperativas de la Comunidad de Madrid

Artículo 27. Los asociados.




    1. Si los Estatutos lo prevén, la cooperativa podrá incorporar asociados, personas físicas o jurídicas, que realicen aportaciones a capital social de carácter voluntario.

    Los asociados, que no podrán tener a la vez la condición de socios, ostentarán los mismos derechos y obligaciones que éstos, con las siguientes especialidades:

    a) No estarán obligados a hacer aportaciones obligatorias a capital social.

    b) No podrán participar en la actividad económica cooperativizada.

    c) Los Estatutos sociales podrán reconocer al asociado el derecho de voto, el cual podrá ser por cabeza o proporcional al capital social suscrito por cada uno de ellos, con el límite global mencionado a continuación.

    Si la suma de votos individuales sobrepasara este límite global, se ponderará el voto de los asociados del modo previsto en los Estatutos.

    d) La suma total de los derechos de voto de los asociados ni en la Asamblea general ni en el Consejo Rector podrá superar el 35 por 100 de los votos presentes y representados en cada votación. Cuando la cooperativa tenga además colaboradores, socios especiales o cualquier otra de las categorías de socios no incluidos en el artículo 17, ese límite se aplicará al conjunto de votos de dichos colectivos.

    e) Las aportaciones de los asociados y su retribución se someterá al régimen previsto en esta Ley para las aportaciones voluntarias.

    f) Dichas aportaciones, sumadas en su caso a las de los colaboradores, socios especiales o cualquier otra de las categorías de socios no incluidos en el artículo 17, no podrán superar en su conjunto el 50 por 100 del capital social en el momento de la suscripción de las mismas.

    Alternativamente, si los Estatutos lo prevé, podrá configurarse la retribución del asociado como participación en los resultados del ejercicio en proporción a su capital desembolsado y hasta un 35 por 100 como máximo.

    En este caso, las pérdidas del ejercicio se soportarán por éstos en la misma proporción, hasta el límite de su aportación.

    2. En el supuesto de que a los asociados se les reconozca derecho de voto, gozarán de los mismos derechos que el socio en cuanto a su ejercicio y participación en los órganos sociales, incluido el derecho de impugnación.

Legislación



Artículo 17 Personas que pueden ser socios.

Asientos Contables



- Por las aportaciones al Capital Social Cooperativo.

Asientos Cuenta 100 Capital Social Cooperativo.
Asientos Cuenta 1181 Aportaciones de socios en cooperativas.

- Por la imputación de pérdidas.

Asientos Cuenta 2527 Créditos a l/p con socios por pérdidas a compensar.
Asientos Cuenta 5427 Créditos a c/p con socios por pérdidas a compensar.

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